Artículo 10.- A contar desde el 1° de octubre deDL 3165 1980
ART. 1° a) 1979, los saldos de precios de los terrenos que la ex Caja de Colonización Agrícola haya vendido a colonos, huertos o asignatarios o la Corporación de la ReformaVER NOTA 1 Agraria haya enajenado o enajene, por asignación, o por venta directa a los asentados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del decreto ley N° 2.247, de 1978, ingresarán al patrimonio fiscal y, con el carácter de créditos del sector público, se regirán por las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, y por las que se establecen en el presente decreto ley.
ART. 1° a) 1979, los saldos de precios de los terrenos que la ex Caja de Colonización Agrícola haya vendido a colonos, huertos o asignatarios o la Corporación de la ReformaVER NOTA 1 Agraria haya enajenado o enajene, por asignación, o por venta directa a los asentados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del decreto ley N° 2.247, de 1978, ingresarán al patrimonio fiscal y, con el carácter de créditos del sector público, se regirán por las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, y por las que se establecen en el presente decreto ley.
Lo previsto en el inciso anterior se aplicará también a los terrenos que, en el carácter de sitios, según las respectivas escrituras, hayan sido vendidos por la Corporación de la Reforma Agraria.
NOTA: 2
El inciso primero del artículo 3° del DL 3053, de 1979, dispone que la referencia a la Corporación de la Reforma Agraria del artículo 10°, inciso primero del decreto ley 2.405, de 1978, debe entenderse también hecha al organismo al cual se traspasó la función de asignar las tierras expropiadas y de efectuar las ventas a que se refiere al artículo 1° del decreto ley 2.247, de 1978.
El inciso primero del artículo 3° del DL 3053, de 1979, dispone que la referencia a la Corporación de la Reforma Agraria del artículo 10°, inciso primero del decreto ley 2.405, de 1978, debe entenderse también hecha al organismo al cual se traspasó la función de asignar las tierras expropiadas y de efectuar las ventas a que se refiere al artículo 1° del decreto ley 2.247, de 1978.