Artículo 13.- La aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores no importará modificación de las modalidades de pago del precio de las tierras asignadas o vendidas, en lo que dice relación con el monto de la deuda, plazo establecido o convenido para su pago, reajustes, intereses y recargos en caso de mora, con excepción de lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente.
    Lo previsto en los artículos anteriores no modifica lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la ley número 16.640, ni en el artículo 1° del decreto ley N° 2.247, de 1978.