Artículo 16.- Los Conservadores de Bienes Raíces, a requerimiento de los interesados, deberán cancelar las prohibiciones de enajenar y dividir derivadas de la vigencia de artículo 3° de la ley N° 16.465, derogado por el artículo 21 del decreto ley N° 752, de 1974. Asimismo, deberán cancelar las inscripciones practicadas en virtud de las disposiciones que se derogan en el artículo 19 del presente decreto ley.