CREA JUZGADOS DE LETRAS DEL CRIMEN, ELEVA DE CATEGORIA A LOS TRIBUNALES DE MENOR CUANTIA QUE INDICA Y MODIFICA DISPOSICIONES QUE SEÑALA DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES, LEY NUMERO 15.231, Y OTROS TEXTOS LEGALES

    Núm. 2.416.- Santiago, 13 de Diciembre de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

    Artículo 1°.- Elévanse, a Juzgados de Letras de Mayor Cuantía, los Juzgados de Letras de Menor Cuantía siguientes:
    a) Primer y Segundo Juzgado de Letras de Menor Cuantía en lo Civil de Valparaíso;
    b) Juzgado de Letras de Menor Cuantía de Viña del Mar;
    c) Primero al Séptimo Juzgado de Letras de Menor Cuantía en lo Civil de Santiago;
    d) Primero al Sexto Juzgado de Letras de Menor Cuantía en lo Criminal de Santiago, y
    e) Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Linares, Temuco y Valdivia.

    Artículo 2°.- Los Juzgados de Letras de Menor Cuantía que se elevan de categoría en el artículo anterior, tendrán las siguientes denominaciones, en el orden indicado:
    a) Tercer y Cuarto Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de Valparaíso;
    b) Quinto Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de Valparaíso. Dicho Tribunal tendrá su asiento en Viña del Mar;
    c) Octavo, Noveno, Décimo, Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de Santiago;
    d) Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía en lo Criminal de Santiago, y
    e) Segundo Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Linares, Tercer Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Temuco y Tercer Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Valdivia.

    Artículo 3°.- Los funcionarios y empleados de los juzgados señalados en los artículos anteriores, continuarán desempeñándose en ellos sin necesidad de nuevo nombramiento y se incorporarán al final de las categorías que les correspondan del escalafón, en la fecha de publicación de este decreto ley, y de acuerdo con el orden de ingreso a la categoría de que provengan.
    Sin embargo, los siguientes cargos de las plantas en los juzgados de letras de menor cuantía de asiento de Corte, tendrán las nuevas denominaciones, con las ubicaciones y grados que se indican:
    a) Oficiales Segundos: Oficiales Terceros, Tercera Categoría del Escalafón de Empleados, grado 17° de la Escala Unica de Sueldos, y
    b) Oficiales Terceros: Oficiales Cuartos, 4a. Categoría del Escalafón de Empleados, grado 18° de la Escala Unica de Sueldos.

    Artículo 4°.- Créanse en el departamento de Santiago, nueve Juzgados de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal, que se denominarán desde el Décimo Octavo al Vigésimo Sexto Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía.
    Estos tribunales, además de un juez y un secretario ubicados en los grados 2° y 5° de la Escala Unica de Sueldos, respectivamente, tendrán la Planta de Empleados de Secretaría que fijará el Presidente de la República por decreto supremo, previo informe de la Corte Suprema.

    Artículo 5°.- Las modificaciones de territorios jurisdiccionales que se produjeren con motivo de la elevación de categoría de los seis Juzgados de Menor Cuantía en lo Criminal de Santiago, serán fijadas por el Presidente de la República, previo informe de la Corte de Apelaciones de Santiago.
    En la misma forma se procederá para la modificación de territorios jurisdiccionales con motivo de la creación de los nuevos juzgados de Mayor Cuantía en lo Criminal de Santiago, prevista en el artículo 4° de este decreto ley.

    Artículo 6°.- Trasládase el Cuarto Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de Valparaíso a la comuna de Viña del Mar, tribunal que empezará a ejercer sus funciones en esta ciudad una vez que el Ministerio de Justicia ponga el local respectivo a disposición de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
    La misma Corte de Apelaciones determinará la forma en que serán distribuidos entre los tres Juzgados de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de Valparaíso, los juicios y asuntos en tramitación ante el Cuarto Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de ese departamento, al momento de hacerse efectivo el traslado.

    Artículo 7°.- Trasládase el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía del departamento Cardenal Caro a Santa Cruz, el que se denominará Segundo Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Santa Cruz.
    Desde la fecha de instalación del Segundo Juzgado, éste conocerá de las causas del trabajo que se promuevan en el departamento de Santa Cruz, y el Primero, de las causas de menores que se originen en el mismo departamento.

    Artículo 8 .- La planta del Segundo Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Santa Cruz será la siguiente, con la ubicación en la Escala Unica de Sueldos del Poder Judicial que para cada cargo se indica:
    Un Juez (grado 5°). Un secretario (Grado 8°). Un Oficial Primero (Grado 17°). Un Oficial Segundo (Grado 18°). Un Oficial Tercero (Grado 19°). Un Oficial de Sala (Grado 27°).

    Artículo 9°.- Introdúcense, en los artículos que se señalan del Código Orgánico de Tribunales, las siguientes modificaciones:
    Artículo 5°.
    Elimínanse los N°s 6° y 7°, y los N°s 8° y 9° pasarán a ser 6°, 7°, respectivamente.
    Artículo 14.
    Se sustituye por el siguiente:
    "Artículo 14.- En cada distrito de la República, que no esté comprendido dentro de los límites urbanos de la ciudad asiento de un juez de letras de mayor cuantía, habrá un funcionario que con el título de Juez de Distrito conocerá en única instancia de las causas civiles en que el valor de la materia disputada no pase de quinientos pesos, y en la primera instancia, de esas mismas causas cuando su valor exceda de dicha cantidad y no pase de mil quinientos pesos. No conocerá, sin embargo, de las causas relativas al contrato de arrendamiento.
    Le corresponderá, asimismo, el nombramiento de curador ad litem en su caso.
    Los jueces de distrito no tendrán la competencia indicada en este artículo, cuando ella corresponda a los jueces de policía local en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 15.231.".
    Artículo 25.
    Se reemplaza por el siguiente:
    "Artículo 25.- En cada subdelegación de la República que no esté comprendida dentro de los límites urbanos de la ciudad asiento de un juez de letras de mayor cuantía, habrá un funcionario que con el título de Juez de Subdelegación conocerá:
    1° En primera instancia, de las causas civiles que se promovieren sobre cosa cuyo valor exceda de mil quinientos pesos y no pase de tres mil pesos.
    No obstante, tratándose de los juicios relativos al contrato de arrendamiento, la cuantía no podrá exceder de quinientos pesos.
    2° En segunda instancia, de las causas de que conocieren en primera los respectivos jueces de distrito.
    3° En única instancia, de los recursos de casación en la forma que se interpusieren contra las sentencias pronunciadas por los jueces de distrito indicados en el número anterior.
    Les corresponderá, asimismo, el nombramiento de curador ad litem en su caso.
    Los jueces de subdelegación no tendrán la competencia señalada en este artículo cuando ella corresponda a los jueces de policía local de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 15.231.".
    Artículo 42.
    Se modifica en la forma siguiente:
    a) Se sustituye el inciso segundo por el siguiente:
    "Existirán dos Juzgados de Letras de Mayor Cuantía en los departamentos de Iquique, El Loa, Copiapó, La Serena, Coquimbo, Ovalle, Quillota, San Antonio, San Bernardo, Puente Alto, Santa Cruz, Curicó, Talca, Linares, San Carlos, La Laja, Talcahuano, Osorno, Llanquihue, Coyhaique y Magallanes; tres en los de Arica, Antofagasta, Rancagua, Chillán, Temuco y Valdivia; y cuatro en el departamento de Concepción.".
    b) Se reemplaza el inciso tercero por el siguiente:
    "En el departamento de Santiago habrá catorce Juzgados de Mayor Cuantía, que ejercerán jurisdicción exclusivamente en materia civil, y veintiséis en materia criminal; en Valparaíso, cinco en lo civil y cinco en lo criminal, con asiento dos de cada uno de ellos en la comuna de Viña del Mar; y en el departamento Presidente Aguirre Cerda, dos con jurisdicción exclusivamente en materia civil y cinco en materia criminal.".
    Artículo 44.
    Se modifica en la forma siguiente:
    a) En el inciso primero, entre las palabras "Limache" y "Quilpué", se intercala la expresión "Villa Alemana".
    b) Se reemplaza el inciso tercero por el siguiente:
    "El Juzgado de La Calera comprenderá además, las comunas de Hijuelas, Nogales y Llay-Llay; el de Casablanca, las comunas de Algarrobo y Curacaví; el de Carahue, la comuna de Saavedra, con excepción de los distritos 8) Molco, 9) Pucolón y 10) Chelle, los cuales continuarán perteneciendo a la jurisdicción de Imperial; y el de Villarrica comprenderá también la comuna de Pucón".
    Artículo 45.
    Se sustituye por el siguiente:
    "Artículo 45.- Los Jueces de Letras de Mayor Cuantía conocerán:
    1° En única instancia:
    a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de tres mil pesos, que se promuevan dentro de los límites urbanos de la ciudad asiento del tribunal;
    b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de tres mil pesos, y
    c) De los recursos de casación en la forma que se interpusieren en contra de las sentencias pronunciadas por los respectivos jueces de subdelegación.
    2° En primera instancia:
    a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de tres mil pesos;
    b) De las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Se entiende por causas de minas, aquellas en que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería;
    c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del Código Civil;
    d) De las causas por crimen o simple delito, salvo de aquellas cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Policía Local para el juzgamiento de los delitos de vagancia y mendicidad que se cometan fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal;
    e) De las causas por faltas sancionadas en los artículos 494, N° 19, y 495, N°s 21 y 22, del Código Penal, que se cometan en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal.
    Sin embargo los Jueces de Letras del Crimen de Mayor Cuantía de Santiago, conocerán de las faltas sancionadas en el Libro III del Código Penal, que se cometan dentro de las comunas de Quinta Normal, Santiago, Ñuñoa, Providencia, Las Condes y La Reina. Asimismo, los Jueces de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal del departamento Presidente Aguirre Cerda conocerán de estas mismas faltas que se cometan en su territorio jurisdiccional; y los Juzgados del Crimen de Mayor Cuantía de Valparaíso y Concepción, de las faltas que se cometan dentro del límite urbano de dichas ciudades;
    f) De las infracciones a la Ley de Alcoholes que trata el Libro II de dicha ley, con excepción de las contempladas en los artículos 113 y 117, que se cometan fuera de la ciudad asiento del tribunal, y
    g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b), del N° 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o los establecimientos públicos de beneficencia.
    3° En segunda instancia:
    a) De las causas civiles de que hayan conocido en primera los jueces de subdelegación del departamento;
    b) De las causas por faltas o contravenciones de que hayan conocido los alcaldes o los jueces de policía local.
    4° De los demás asuntos que otras leyes les encomienden".
    Artículo 52.
    Se sustituye su N° 1° por el siguiente:
    "1° De las causas a que se refiere el artículo 23, de la ley N° 12.033; y".
    Artículo 63.
    En el N° 1 se elimina la expresión: "y de menor".
    Artículo 69.
    Se sustituye el inciso tercero por el siguiente:
    "En las tablas deberá designarse un día de la semana, a lo menos para conocer las causas criminales, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden".
    Artículo 82.
    Se elimina el inciso segundo.
    Artículo 96.
    En el N° 3 se elimina la locución: "o menor".
    Artículo 143.
    Se elimina la frase inicial: "salvo lo dispuesto en los artículos 38 y 40"; y el artículo "los" que sigue a esa frase, se reemplaza por "Los".
    Artículo 179.
    Se agrega el siguiente inciso final:
    "Asimismo, en el departamento de Santiago el turno para el conocimiento de los asuntos de que trata el presente artículo y demás que leyes especiales dispongan será ejercido simultáneamente por dos jueces letrados en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 175".
    Artículo 204.
    Se modifica en la forma siguiente:
    a) Se sustituye el inciso segundo por el siguiente:
    "De la de un Juez de Subdelegación, conocerá el Juez de Letras de Mayor Cuantía respectivo".
    b) En el inciso tercero se elimina la expresión "o menor".
    Artículo 250.
    Se elimina la locución: "y menor".
    Artículo 263.
    Se suprime la frase: "y de menor".
    Artículo 265.
    En el inciso primero se elimina la expresión: "y menor".
    Artículo 267.
    Se modifica en la forma siguiente:
    a) En el párrafo "Quinta Categoría", el punto y coma (;) que sigue al vocablo "departamento", se sustituye por una coma (,) y se agrega la conjunción "y".
    b) En el mismo párrafo se elimina la frase: "Jueces Letrados de Menor Cuantía de Santiago, y".
    c) Se sustituye el párrafo "Sexta Categoría", por el siguiente:
    "Sexta Categoría. Secretarios de juzgados de letras de mayor cuantía de capital de provincia;
    Defensores públicos de asiento de Corte y de capital de provincia".
    d) Se reemplaza el párrafo "Séptima Categoría", por el siguiente:
    "Séptima Categoría. Secretarios de juzgados de letras de mayor cuantía de departamento, y
    Defensores públicos de departamentos".
    e) Se elimina el párrafo denominado "Octava Categoría".
    Artículo 268.
    En el inciso primero, se elimina la coma (,) que sigue al vocablo "departamento"; se agrega a continuación de este vocablo una "y"; se suprimen las frases: "los jueces de menor cuantía", y "y los secretarios de juzgados de letras de menor cuantía de Santiago,".
    Artículo 269.
    Se modifica en la forma siguiente:
    a) Se sustituye el inciso segundo por el siguiente:
    "Cada una de estas series se dividirá en cuatro categorías".
    b) En el párrafo "cuarta categoría, se sustituye por un punto final (.) la coma (,) que sigue a la palabra "departamento" y se elimina la "y" con que termina el párrafo.
    c) Se elimina el párrafo final referente a la "quinta categoría".
    Artículo 273.
    En el inciso segundo se elimina la coma (,) que sigue a la palabra "menores", y la frase: "los jueces de letras de menor cuantía".
    Artículo 275.
    En el inciso cuarto, se elimina la coma (,) que sigue a la palabra "cuantía", se agrega a continuación de esta palabra una "y", se agrega una coma (,) después del vocablo "menores" y se elimina la frase, "y por los de menor cuantía".
    Artículo 277.
    En el inciso final se sustituye la locución: "uno y dos", por la frase: "uno, dos y tres".
    Artículo 278.
    En el inciso primero se elimina la coma (,) que sigue al vocablo "cuantía"; se agrega a continuación de este vocablo una "y", y se elimina la frase: "y los jueces de letras de menor cuantía".
    Artículo 284.
    Se modifica en la forma siguiente:
    a) Se sustituye el inciso cuarto por el siguiente:
    "Para jueces letrados de las categorías tercera y cuarta, con el juez letrado más antiguo de la categoría inferior y con dos funcionarios de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por méritos".
    b) Se reemplaza el inciso final por el siguiente:
    "Para jueces letrados de la categoría quinta, con el secretario más antiguo de la categoría inferior y con dos funcionarios de aquella categoría o de la inmediatamente inferior, elegidos por mérito. Sin embargo, en la terna, podrán figurar abogados".
    Artículo 286.
    Se sustituye el inciso final por el siguiente:
    "Para secretarios de las categorías quinta, sexta y séptima: con los funcionarios de ellas mismas o con abogados, y sólo a falta de éstos, con otros oponentes idóneos".
    Artículo 291.
    Se modifica en la forma siguiente:
    a) En el inciso tercero se elimina la coma (,) que sigue a la expresión "6a.", se agrega a continuación de ésta una "y", y se elimina la locución "y 8a.".
    b) En el inciso cuarto se sustituye la frase: "las categorías 7a. y 8a." por "la categoría 7a.".
    Artículo 292.
    Se modifica en la forma siguiente:
    a) En el párrafo referente a la "Cuarta Categoría", se agrega un punto y coma (;) después de la palabra "departamento" y se elimina la frase "y oficiales primeros de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de asiento de Corte";
    b) En el párrafo relativo a la "Quinta Categoría", se suprime la coma (,) que sigue al vocablo
"departamento", y se elimina la frase "oficiales 2°s. y 3°s. de los juzgados de letras de menor cuantía de asiento de Corte, oficiales 1°s., 2°s. y 3°s. de los demás juzgados de letras de menor cuantía".
    Artículo 300.
    En el inciso final se elimina la locución: "y menor".
    Artículo 311.
    Se elimina el inciso segundo.
    Artículo 314.
    En el inciso primero, primera parte, se elimina la locución: "y menor"; y en la segunda parte, la frase:
"y dos de menor".
    Artículo 343.
    Se sustituye el inciso final por el siguiente:
    "No podrán acumularse más de dos períodos de feriado, pudiendo la autoridad referida autorizar el fraccionamiento en dos partes iguales del total acumulado, pero en todo caso dentro de un mismo año calendario".
    Artículo 388.
    En el inciso tercero se elimina la locución: "o menor".
    Artículo 391.
    Se sustituye el inciso tercero por el siguiente:
    "Los receptores ejercerán sus funciones en todo el territorio que comprenda el respectivo departamento".
    Artículo 392.
    Se sustituye el inciso segundo por el siguiente:
    "El Presidente de la República determinará también el número de receptores que deben actuar ante los jueces de subdelegación y distrito, y señalará las subdelegaciones en que deban prestar sus servicios".
    Artículo 489.
    Se suprime el inciso segundo.
    Artículo 491.
    Se eliminan los incisos segundo y tercero.
    Artículo 493.
    En el inciso segundo se sustituye la palabra "tres" por "cuatro".
    Artículo 508.
    En el inciso primero se suprime la frase: "y de menor".
    Artículo 530.
    Se modifica en la forma siguiente:
    a) En el inciso primero se elimina la expresión "y de menor".
    b) Se sustituye el N° 2° por el siguiente:
    "2° Multa que no exceda de un cuarto, medio o dos sueldos vitales, según se trate, respectivamente, de un juez de distrito, de subdelegación o de un juez de letras de mayor cuantía y".
    c) En el N° 3 se elimina la frase: "o de letras de menor cuantía".
    Artículo 531.
    Se suprime el inciso final.
    Artículo 532.
    Se elimina el inciso quinto.
    Artículo 535.
    En el inciso segundo se elimina la frase: "y de indios", y a continuación del vocablo "menores" se agrega un punto (.).
    Artículo 553.
    Se suprime el inciso segundo.
    Artículo 591.
    En el inciso tercero se sustituye la expresión:
"dos milésimos de escudo", por la frase: "un vigésimo de sueldo vital".
    Artículo 595.
    En el inciso primero se suprime la locución : "y menor".


    Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se señalan de la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 307, de Justicia, de 3 de Marzo de 1978, publicado en el Diario Oficial, de 23 de Mayo del mismo año.
    Artículo 3°.
    Se sustituye por el siguiente:
    "Artículo 3°.- Para ser designado juez de policía local, se exigirá estar en posesión de las calidades y requisitos necesarios para ser juez de letras de mayor cuantía de simple departamento".
    Artículo 12.
    Se sustituye por el siguiente:
    "Artículo 12.- Los jueces de policía local conocerán en primera instancia de las faltas mencionadas en el Libro III del Código Penal que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 N° 2, letra e) del Código Orgánico de Tribunales".
    Artículo 13.
    Se sustituye el N° 7° por el siguiente:
    "N° 7.- A las infracciones sobre vagancia y mendicidad a que se refiere el párrafo 13 del Título VI del Libro II del Código Penal, salvo lo prescrito en la letra d) del número 2 del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, respecto de estos delitos que se cometan en la ciudad en que tenga su asiento el tribunal".
    Artículo 14.
    Se reemplaza por el siguiente:
    "Artículo 14.- En las ciudades compuestas de una o más comunas en que no tenga el asiento de sus funciones un Juez de Letras de Mayor Cuantía, los jueces de Policía Local que sean abogados, conocerán, además, de lo siguiente:
    A.- En única instancia:
    1.- De las causas civiles y de los juicios relativos al contrato de arrendamiento cuya cuantía no exceda de tres mil pesos;
    2.- De la aplicación de las multas y de la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado en las materias a que se refiere el artículo 13, siempre que el valor no sea superior a tres mil pesos; y
    3.- Del nombramiento de curador ad litem.
    B.- En primera instancia:
    1.- De la aplicación de las multas y demás sanciones a que se refiere la presente ley;
    2.- De la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en las materias a que se refiere el artículo 13, cuando su monto exceda de tres mil pesos;
    3.- De la regulación de los daños y perjuiciosRECTIFICADO
D.O.
13-ENE-1979
ocasionados en o con motivo de accidentes del tránsito cualquiera que sea su monto.
    Tratándose de ciudades de una o más comunas en que tenga el asiento de sus funciones un juez de Letras de Mayor Cuantía, la competencia de los jueces de Policía Local que sean abogados, comprenderá las materias indicadas en los Nos. 2° y 3° de la Letra A y en la letra B.
    En las comunas en que las funciones de Juez de Policía Local sean desempeñadas por el Alcalde, éste conocerá en primera instancia de las siguientes materias:
    a) De la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en los asuntos a que se refiere el artículo 13, cuya cuantía no exceda de tres mil pesos.
    b) De la aplicación de las multas hasta igual valor y las sanciones de comiso y clausura establecidas en el artículo 52.
    Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12".
    Artículo 17.
    Se sustituye el inciso segundo por el siguiente:
    "La cuantía de la fianza no será inferior a un cuarto ni superior a medio sueldo vital mensual. Esta fianza podrá imputarse al valor de la multa impuesta y al de los daños y perjuicios que se regulen".
    Artículo 19.
    Se modifica en la forma siguiente:
    a) Se sustituye el inciso primero por el siguiente:
    "El juez será competente para conocer de la acción civil siempre que se interponga dentro del procedimiento contravencional".
    b) En el inciso segundo se sustituyen las palabras "48 horas", por "tres días".
    Artículo 22.
    En la parte final del inciso cuarto se reemplaza la frase: "en conformidad al artículo 44 de este último Código", por la locución: "por cédula".
    Artículo 23.
    Se sustituye el inciso primero, por el siguiente:
    "Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la cual deberá contener copia íntegra de aquéllas, salvo las que impongan multas superiores a un sueldo vital o que regulen daños y perjuicios, las que deberán ser notificadas personalmente o por cédula".
    Artículo 29.
    En el inciso primero se reemplaza la frase: "cincuenta centésimos", por: "décimo de sueldo vital".
    Artículo 31.
    Se reemplaza el inciso segundo por el siguiente:
    "Sin embargo, cuando se trate de asuntos en que se demanden daños y perjuicios por una cantidad superior a veinte sueldos vitales, conocerá del recurso de apelación la respectiva Corte de Apelaciones, el cual se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes".
    Artículo 44.
    En el inciso tercero se reemplaza la expresión "hasta cincuenta escudos", por la locución "uno a cinco sueldos vitales".
    Artículo 57.
    Se sustituye por el siguiente:
    "Artículo 57.- En todos los casos en que en esta ley se hable de "sueldo vital", debe entenderse que se refiere al sueldo vital mensual vigente a la fecha de la infracción, en la Región Metropolitana de Santiago".
    Artículo 58.
    Se reemplaza la expresión: "un escudo", por la frase: "un décimo de sueldo vital".
    Artículo 70.
    En el inciso final se reemplaza la locución: "hasta cincuenta escudos", por la frase: "uno a cinco sueldos vitales".

    Artículo 11.- Se sustituye el inciso final del artículo 1.601 del Código Civil, por el siguiente:
    "Será juez competente para los efectos de este artículo el de Letras de Mayor Cuantía del lugar en que deba efectuarse el pago".

    Artículo 12.- Introdúcense al artículo 47 del decreto ley N° 964, según el texto fijado por el artículo 8° del decreto ley N° 1.417, de 1976, las siguientes modificaciones:
    a) En el inciso primero se elimina la expresión "y de menor" y se intercala entre la preposición "de" y el vocablo "subdelegación" la frase "policía local que sean abogados y de".
    b) Se elimina el inciso segundo.

    Artículo 13.- Se modifica el artículo 177 de la ley N° 17.105 en la forma siguiente:
    a) Se sustituye el inciso primero por el que sigue:
    "Todas las infracciones que se castigan en este Libro, se juzgarán en primera instancia por los respectivos jueces de letras de mayor cuantía, con excepción de las contempladas en los artículos 113 y 117 que se cometan fuera de la ciudad asiento del tribunal, las cuales serán del conocimiento de los jueces de policía local".
    b) Se suprimen los incisos segundo, tercero y cuarto.

    Artículo 14.- Sustitúyese en el artículo 281 del decreto con fuerza de ley N° 3.068, de 1964, Ordenanza General del Tránsito, la expresión: "48 horas", por "tres días".

    Artículo 15.- Las disposiciones de ley que entreguen competencia sobre determinados asuntos a los juzgados de letras de menor cuantía y que no aparezcan derogadas o modificadas en el presente decreto ley, deberán entenderse referidas a los juzgados de letras de mayor cuantía civiles o criminales en su caso.
    Artículo 16.- Se derogan los siguientes artículos del Código Orgánico de Tribunales: artículos 28 al 39; 123, 156, 162, 166, 208, 251, 468, 534, 566 y 1° y 13 transitorios.

    ARTICULOS TRANSITORIOS 
    Artículo 1°.- La elevación de categoría de los Juzgados del Crimen de Menor Cuantía de Santiago se producirá sólo una vez que se publique el decreto supremo que fije los territorios jurisdiccionales de cada uno de ellos. Hasta el día de publicación de este decreto, continuarán conociendo de las materias a que se refiere el artículo 39 del Código Orgánico de Tribunales, el que subsistirá para este solo efecto, entendiéndose ampliada su competencia sobre faltas a las que se producen en las comunas de Quinta Normal, Santiago, Ñuñoa, Providencia, Las Condes y La Reina.
    Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 3°, los funcionarios que no reúnan los requisitos legales para ser designados en los nuevos cargos que les correspondan, continuarán ocupando sus actuales categorías en el Escalafón, hasta que cumplan los requisitos que para el ascenso, la nueva categoría les exige. En todo caso, estos últimos funcionarios tendrán derecho a percibir las remuneraciones asignadas en la Escala Unica de Sueldos del Poder Judicial a los nuevos cargos que desempeñen.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, las personas que desempeñaban cargos deDL 3583 1980
ART 6° a)
Jueces de Letras de Menor Cuantía incluidos en las categorías sexta y séptima del Escalafón Primario del Poder Judicial, se considerarán incorporadas en esa fecha a la quinta categoría de este Escalafón, conservando, para todos los efectos legales, la antigüedad que tenían en las categorías señaladas.
    Con todo, los funcionarios actualmente incluidos en la octava categoría del Escalafón Primario que se elimina en el presente decreto ley, se regirán por lo dispuesto en el artículo tercero.

    Artículo 3°.- Los Juzgados del Crimen que se creanDL 3275 1980
ART UNICO
N° 1
por el artículo 4°, entrarán en funcionamiento cuando les sea fijado por decreto su territorio jurisdiccional y a medida que el Ministerio de Justicia ponga a disposición de la Corte de Apelaciones de Santiago los locales en que cada uno de ellos deba funcionar.

    Artículo 4°.- El decreto del Presidente de la República a que se refiere el artículo 4°, distribuirá en forma equitativa entre los veintiséis Juzgados de Letras del Crimen del departamento de Santiago, el total de la dotación de empleados de Secretaría, incluidos los contratados, existentes en los Juzgados Primero al Decimoseptimo del Crimen del mismo departamento. La Planta de Empleados de Secretaría así fijada, podrá significar aumento de la dotación de la misma. Lo dispuesto en este artículo se cumplirá una vez realizado lo prescrito por el artículo 1°.
    Artículo 5°.- Corresponderá al Ministerio de Justicia, previo informe de la Corte de Apelaciones de Santiago, designar a los empleados que ocuparán los diferentes cargos de cada una de las Plantas de Empleados de Secretaría de los veintiséis referidos tribunales. Ello una vez que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio.
    Artículo 6°.- Las ternas para el nombramiento deDL 3275 1980
ART UNICO
N° 2
los funcionarios y personal de empleados de Secretaría de los juzgados que se crean por el artículo 4° de este decreto ley, serán formadas y propuestas al Ministerio de Justicia a contar de la fecha en que entre en vigencia el decreto supremo a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo.
    En todo caso, las personas nombradas seguirán desempeñando sus actuales cargos y sólo asumirán sus nuevas funciones una vez que los respectivos tribunales quedan legalmente instalados.
    Lo establecido en el inciso anterior se aplicará también en el caso de que la provisión de esos empleos se efectúe mediante las medidas previstas por el artículo 310 del Código Orgánico de Tribunales.

    Artículo 7°.- El nuevo encasillamiento del personal de los Juzgados que se elevan de categoría, no constituirá ascenso para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974.
    Artículo 8°.- Para los efectos de los turnos a que se refiere el inciso final del artículo 179 del Código Orgánico de Tribunales, que se agrega por el presente decreto ley, se entenderá que siguen en el orden de antigüedad a los actuales jueces letrados de mayor cuantía en lo civil de Santiago, los jueces de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía que se elevan de categoría, en el orden de su actual numeración. Los turnos se iniciarán en la semana siguiente a la entrada en vigencia de este cuerpo legal, por el Juzgado que le corresponda desempeñarlo, según el orden de antigüedad actualmente establecido, y el que le correspondería en la semana siguiente.
    Artículo 9°.- A contar de la fecha de instalación del Segundo Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Santa Cruz, se iniciarán los turnos a que se refiere el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales.
    Artículo 10.- Los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Linares, Temuco y Valdivia, que se elevan de categoría, iniciarán los turnos que les correspondan según el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales, una vez terminado el que debe cumplir aquél que les precede en orden numérico.
    Artículo 11.- La ex Oficial 1° del Juzgado deDL 3583 1980
ART 6° b)
Letras de Temuco, actualmente adscrita al Juzgado de Letras de Menor Cuantía de la misma ciudad en el cargo de Oficial 1°, pasará a desempeñarse como Oficial 1° del Tercer Juzgado de Mayor Cuantía de Temuco.
    Si se produjese la vacante de uno de los empleados de Oficial 1°, quedará suprimido, por esa sola circunstancia, el cargo vacante y se desempeñará como único Oficial 1° la persona que sirva el otro cargo.

    Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto definitivo, actualizado y refundido del Código Orgánico de Tribunales, sistematizando, coordinando y dando una nueva correlativa numeración a su articulado, en conformidad con el texto de las reformas introducidas por este decreto ley y con las que anteriormente se le hayan hecho.
    En el texto que se dicte en conformidad al inciso precedente, se colocará entre paréntesis la numeración que corresponda al articulado que ha cambiado de ubicación.
    Artículo 13.- El mayor gasto que origine el presente decreto ley, se imputará a la provisión de fondos para elevación de categoría y creación de tribunales contenida en el Presupuesto del Poder Judicial.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de dicha Contraloría.-AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.