ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- La elevación de categoría de los Juzgados del Crimen de Menor Cuantía de Santiago se producirá sólo una vez que se publique el decreto supremo que fije los territorios jurisdiccionales de cada uno de ellos. Hasta el día de publicación de este decreto, continuarán conociendo de las materias a que se refiere el artículo 39 del Código Orgánico de Tribunales, el que subsistirá para este solo efecto, entendiéndose ampliada su competencia sobre faltas a las que se producen en las comunas de Quinta Normal, Santiago, Ñuñoa, Providencia, Las Condes y La Reina.
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 3°, los funcionarios que no reúnan los requisitos legales para ser designados en los nuevos cargos que les correspondan, continuarán ocupando sus actuales categorías en el Escalafón, hasta que cumplan los requisitos que para el ascenso, la nueva categoría les exige. En todo caso, estos últimos funcionarios tendrán derecho a percibir las remuneraciones asignadas en la Escala Unica de Sueldos del Poder Judicial a los nuevos cargos que desempeñen.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, las personas que desempeñaban cargos deDL 3583 1980
ART 6° a) Jueces de Letras de Menor Cuantía incluidos en las categorías sexta y séptima del Escalafón Primario del Poder Judicial, se considerarán incorporadas en esa fecha a la quinta categoría de este Escalafón, conservando, para todos los efectos legales, la antigüedad que tenían en las categorías señaladas.
ART 6° a) Jueces de Letras de Menor Cuantía incluidos en las categorías sexta y séptima del Escalafón Primario del Poder Judicial, se considerarán incorporadas en esa fecha a la quinta categoría de este Escalafón, conservando, para todos los efectos legales, la antigüedad que tenían en las categorías señaladas.
Con todo, los funcionarios actualmente incluidos en la octava categoría del Escalafón Primario que se elimina en el presente decreto ley, se regirán por lo dispuesto en el artículo tercero.
Artículo 3°.- Los Juzgados del Crimen que se creanDL 3275 1980
ART UNICO
N° 1 por el artículo 4°, entrarán en funcionamiento cuando les sea fijado por decreto su territorio jurisdiccional y a medida que el Ministerio de Justicia ponga a disposición de la Corte de Apelaciones de Santiago los locales en que cada uno de ellos deba funcionar.
ART UNICO
N° 1 por el artículo 4°, entrarán en funcionamiento cuando les sea fijado por decreto su territorio jurisdiccional y a medida que el Ministerio de Justicia ponga a disposición de la Corte de Apelaciones de Santiago los locales en que cada uno de ellos deba funcionar.
Artículo 4°.- El decreto del Presidente de la República a que se refiere el artículo 4°, distribuirá en forma equitativa entre los veintiséis Juzgados de Letras del Crimen del departamento de Santiago, el total de la dotación de empleados de Secretaría, incluidos los contratados, existentes en los Juzgados Primero al Decimoseptimo del Crimen del mismo departamento. La Planta de Empleados de Secretaría así fijada, podrá significar aumento de la dotación de la misma. Lo dispuesto en este artículo se cumplirá una vez realizado lo prescrito por el artículo 1°.
Artículo 5°.- Corresponderá al Ministerio de Justicia, previo informe de la Corte de Apelaciones de Santiago, designar a los empleados que ocuparán los diferentes cargos de cada una de las Plantas de Empleados de Secretaría de los veintiséis referidos tribunales. Ello una vez que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio.
Artículo 6°.- Las ternas para el nombramiento deDL 3275 1980
ART UNICO
N° 2 los funcionarios y personal de empleados de Secretaría de los juzgados que se crean por el artículo 4° de este decreto ley, serán formadas y propuestas al Ministerio de Justicia a contar de la fecha en que entre en vigencia el decreto supremo a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo.
ART UNICO
N° 2 los funcionarios y personal de empleados de Secretaría de los juzgados que se crean por el artículo 4° de este decreto ley, serán formadas y propuestas al Ministerio de Justicia a contar de la fecha en que entre en vigencia el decreto supremo a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo.
En todo caso, las personas nombradas seguirán desempeñando sus actuales cargos y sólo asumirán sus nuevas funciones una vez que los respectivos tribunales quedan legalmente instalados.
Lo establecido en el inciso anterior se aplicará también en el caso de que la provisión de esos empleos se efectúe mediante las medidas previstas por el artículo 310 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 7°.- El nuevo encasillamiento del personal de los Juzgados que se elevan de categoría, no constituirá ascenso para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974.
Artículo 8°.- Para los efectos de los turnos a que se refiere el inciso final del artículo 179 del Código Orgánico de Tribunales, que se agrega por el presente decreto ley, se entenderá que siguen en el orden de antigüedad a los actuales jueces letrados de mayor cuantía en lo civil de Santiago, los jueces de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía que se elevan de categoría, en el orden de su actual numeración. Los turnos se iniciarán en la semana siguiente a la entrada en vigencia de este cuerpo legal, por el Juzgado que le corresponda desempeñarlo, según el orden de antigüedad actualmente establecido, y el que le correspondería en la semana siguiente.
Artículo 9°.- A contar de la fecha de instalación del Segundo Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Santa Cruz, se iniciarán los turnos a que se refiere el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 10.- Los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Linares, Temuco y Valdivia, que se elevan de categoría, iniciarán los turnos que les correspondan según el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales, una vez terminado el que debe cumplir aquél que les precede en orden numérico.
Artículo 11.- La ex Oficial 1° del Juzgado deDL 3583 1980
ART 6° b) Letras de Temuco, actualmente adscrita al Juzgado de Letras de Menor Cuantía de la misma ciudad en el cargo de Oficial 1°, pasará a desempeñarse como Oficial 1° del Tercer Juzgado de Mayor Cuantía de Temuco.
ART 6° b) Letras de Temuco, actualmente adscrita al Juzgado de Letras de Menor Cuantía de la misma ciudad en el cargo de Oficial 1°, pasará a desempeñarse como Oficial 1° del Tercer Juzgado de Mayor Cuantía de Temuco.
Si se produjese la vacante de uno de los empleados de Oficial 1°, quedará suprimido, por esa sola circunstancia, el cargo vacante y se desempeñará como único Oficial 1° la persona que sirva el otro cargo.
Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto definitivo, actualizado y refundido del Código Orgánico de Tribunales, sistematizando, coordinando y dando una nueva correlativa numeración a su articulado, en conformidad con el texto de las reformas introducidas por este decreto ley y con las que anteriormente se le hayan hecho.
En el texto que se dicte en conformidad al inciso precedente, se colocará entre paréntesis la numeración que corresponda al articulado que ha cambiado de ubicación.
Artículo 13.- El mayor gasto que origine el presente decreto ley, se imputará a la provisión de fondos para elevación de categoría y creación de tribunales contenida en el Presupuesto del Poder Judicial.