Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 3°, los funcionarios que no reúnan los requisitos legales para ser designados en los nuevos cargos que les correspondan, continuarán ocupando sus actuales categorías en el Escalafón, hasta que cumplan los requisitos que para el ascenso, la nueva categoría les exige. En todo caso, estos últimos funcionarios tendrán derecho a percibir las remuneraciones asignadas en la Escala Unica de Sueldos del Poder Judicial a los nuevos cargos que desempeñen.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, las personas que desempeñaban cargos deDL 3583 1980
ART 6° a) Jueces de Letras de Menor Cuantía incluidos en las categorías sexta y séptima del Escalafón Primario del Poder Judicial, se considerarán incorporadas en esa fecha a la quinta categoría de este Escalafón, conservando, para todos los efectos legales, la antigüedad que tenían en las categorías señaladas.
ART 6° a) Jueces de Letras de Menor Cuantía incluidos en las categorías sexta y séptima del Escalafón Primario del Poder Judicial, se considerarán incorporadas en esa fecha a la quinta categoría de este Escalafón, conservando, para todos los efectos legales, la antigüedad que tenían en las categorías señaladas.
Con todo, los funcionarios actualmente incluidos en la octava categoría del Escalafón Primario que se elimina en el presente decreto ley, se regirán por lo dispuesto en el artículo tercero.