Artículo 3°.- Los Juzgados del Crimen que se creanDL 3275 1980
ART UNICO
N° 1 por el artículo 4°, entrarán en funcionamiento cuando les sea fijado por decreto su territorio jurisdiccional y a medida que el Ministerio de Justicia ponga a disposición de la Corte de Apelaciones de Santiago los locales en que cada uno de ellos deba funcionar.
ART UNICO
N° 1 por el artículo 4°, entrarán en funcionamiento cuando les sea fijado por decreto su territorio jurisdiccional y a medida que el Ministerio de Justicia ponga a disposición de la Corte de Apelaciones de Santiago los locales en que cada uno de ellos deba funcionar.