Artículo 8°.- Para los efectos de los turnos a que se refiere el inciso final del artículo 179 del Código Orgánico de Tribunales, que se agrega por el presente decreto ley, se entenderá que siguen en el orden de antigüedad a los actuales jueces letrados de mayor cuantía en lo civil de Santiago, los jueces de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía que se elevan de categoría, en el orden de su actual numeración. Los turnos se iniciarán en la semana siguiente a la entrada en vigencia de este cuerpo legal, por el Juzgado que le corresponda desempeñarlo, según el orden de antigüedad actualmente establecido, y el que le correspondería en la semana siguiente.