Artículo 1°- Los diversos hipódromos del país fijaránLey 20662
Art. 2 Nº 1
D.O. 25.04.2013
en un 30% del monto bruto de las apuestas mutuas que se realicen en cada uno de ellos, el descuento total o comisión que se distribuirá conforme a las siguientes normas:
    a) 3% a beneficio fiscal como impuesto único;
    b) DEROGADA.DL 3501, TRABAJO
Art. 32 e)
D.O. 18.11.1980

    c) 10,5% como mínimo para premios de carreras, y
    d) El porcentaje que resultare como saldo, para gastos de administración y apuestas mutuas de los hipódromos.
    El saldo de las apuestas mutuas que resulte una vez descontado el porcentaje que se fije como comisión, se destinará al pago de dividendos a los apostadores. Los acuerdos adoptados al respecto deberán ser publicados.
    El impuesto establecido en la letra a) de este artículo se enterará en Tesorería General de la República dentro de los diez primeros días del mes siguiente, y se empleará por el Ministerio de Hacienda para fines de beneficencia, deporte ecuestre y fomento equino.
    En eLey 20662
Art. 2 Nº 2
D.O. 25.04.2013
l caso de las apuestas mutuas que se realicen sobre carreras de caballos fina sangre llevadas a cabo en el extranjero y transmitidas en vivo, el descuento total o comisión se fijará en un 30% del monto bruto de las apuestas mutuas, y se distribuirá conforme a las siguientes reglas:
    a) 3% a beneficio fiscal como impuesto único, que se enterará en la Tesorería General de la República conjuntamente con el impuesto establecido en la letra a) de inciso primero;
    b) 12,5% como mínimo para premios de carreras en vivo, el que será repartido entre los hipódromos en partes iguales, y
    c) El porcentaje que resultare como saldo, para gastos de administración y apuestas mutuas de los hipódromos.
    El saldo de las apuestas mutuas señaladas en el inciso anterior, que resulte una vez descontada la comisión, se destinará al pago de dividendos a los apostadores. Los acuerdos adoptados al respecto deberán ser publicados.




NOTA:
    El artículo 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que la modificación a este artículo, regirá a partir 1º de marzo de 1981.