Artículo 3°- Para los efectos de este decreto ley se entenderán por Cajas de Previsión de Empleados Hípicos las siguientes: Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Club Hípico de Santiago, Caja de Previsión de Empleados del Hipódromo Chile, Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Valparaíso Sporting Club S.A, Caja de Ahorros y Retiro de los Empleados del Club Hípico de Antofagasta, Caja de Ahorros y Retiro de los Empleados del Club Hípico de Concepción y Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados de la Sociedad Rural de Magallanes S.A. y por Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos las siguientes: Caja de Previsión Social de los Profesionales Hípicos de los Hipódromos Centrales, Cajas de Ahorros y Retiro de Preparadores, Jinetes y Empleados de Corral del Club Hípico de Antofagasta, Caja de Ahorros y Retiro y Previsión Social de los Preparadores y Jinetes y Empleados de Corral del Club Hípico de Concepción y Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes del Club Hípico de Punta Arenas.