Artículo 5°- Los cuidadores de caballos de carrera se considerarán trabajadores dependientes de los preparadores y las respectivas cotizaciones previsionales deberán efectuarse en la correspondiente Caja de Previsión de Profesionales Hípicos.
La cotización previsional se calculará sobre la remuneración total, cualquiera que sea su naturaleza, siendo de cargo del preparador la correspondiente al Fondo Unico de Prestaciones Familiares que establece el decreto ley N° 307, de 1974, el 19% para los demás regímenes previsionales y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra B) del artículo 15 de la ley N° 16.744; y de cargo del cuidador el 7%. Les serán aplicables las disposiciones de la ley número 17.322.
Los respectivos hipódromos deberán adoptar las medidas necesarias a objeto de que los preparadores cumplan con sus obligaciones laborales con los cuidadores de caballos y las previsionales con las Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos y responderán subsidiariamente de tales obligaciones.