FIJA NORMAS SOBRE SUBVENCION A LOS ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES GRATUITOS DE ENSEÑANZA
    Núm. 2.438.- Santiago, 18 de Diciembre de 1978°.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
    Considerando:
    1°.- Que dentro de la garantía constitucional relativa al derecho a la educación, que reconoce y ampara el Acta Constitucional N° 3, se dispone que la ley debe contemplar los mecanismos adecuados para crear, mantener y ampliar los establecimientos educacionales, tanto públicos como privados y establecer las modalidades y requisitos para la distribución de los recursos disponibles;
    2°.- Que la política educacional sustentada por el Supremo Gobierno, fundada en el principio constitucional antes señalado, ha tendido a robustecer un sistema nacional de educación que asegure a todos los chilenos sin recursos una educación básica gratuita, y 3°.- Que dentro de los enunciados ya referidos, es necesario mejorar aún más el sistema de subvenciones establecido en el decreto ley N° 456, de 1974, tanto para adecuar sus montos, de acuerdo con las exigencias pedagógicas que la práctica ha evidenciado necesarias, cuanto para obtener un efectivo control de las inversiones de los respectivos recursos fiscales.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:


    Artículo 1°.- La subvención que la educación particular gratuita recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones del presente decreto ley.

    Artículo 2°.- El régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla, proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.

    Artículo 3°.- Para que los establecimientos particulares gratuitos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Que adopten los planes y programas de estudio que rijan oficialmente en los planteles fiscales en los respectivos niveles de enseñanza, salvo en aquellos casos de establecimientos que hayan sido o sean autorizados para desarrollar otros planes y programas.
    b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento.
    c) Que hayan obtenido el reconocimiento de cooperadores de la función educacional del Estado.
    d) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen.
    e) Que el local destinado al funcionamiento del plantel cuente con las condiciones de capacidad e higiene ambiental suficiente para el número de alumnos que atienda, y con el material didáctico adecuado a la enseñanza que imparta.
    f) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por ley para los establecimientos fiscales.
    g) Que su profesorado pueda ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en el decreto ley N° 678, de 1974.

    Artículo 4°.- El valor unitario anual de la subvención por alumno para cada especialidad de la enseñanza, será el siguiente:
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Enseñanza que imparte el Establecimiento      Valor
                                              Unitario
                                              por Alumno
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Educación Básica
Educ. General Básica (1° a 6°)________________$  3.914
Educ. General Básica Especial Diferenciada____  14.706
Educ. General Básica de Adultos_______________    1.957
Educ. General Básica (7° y 8°)________________    4.504

Educación Media Científico Humanista
Diurna________________________________________    4.684
Vespertina y Nocturna_________________________    2.342

Educación Técnico Profesional
Educación Industrial:
1° y 2°  año diurno____________________________    4.684
1° y 2°  año vespertino y nocturno_____________    2.342
3°, 4° y 5°  año diurno________________________    5.347
3° y 4°  año vespertino y nocturno_____________    2.673

Educación Agrícola:
1° y 2°  año diurno____________________________    4.287
3°, 4° y 5°  año diurno________________________    4.896

Educación Técnica:
1° y 2°  año diurno____________________________    4.088
1° y 2°  año vespertino y nocturno_____________    1.764
3° y 4°  año diurno____________________________    4.368
3° y 4°  año vespertino y nocturno_____________    2.016

Educación Comercial:
1° y 2°  año diurno____________________________    4.088
1° y 2°  año vespertino y nocturno_____________    1.780
3°, 4° y 5°  año diurno________________________    4.368
3°, 4° y 5°  año vespertino y nocturno_________    2.040

    Los valores unitarios fijados en este artículo se incrementarán en el mismo porcentaje de variación que experimenten las remuneraciones del personal docente fiscal, entre cada período de reajuste que corresponda por aplicación del decreto ley N° 670, de 1974.

    Artículo 5°.- El valor unitario anual de subvención por alumno, fijado de acuerdo con el artículo anterior, podrá ser incrementado hasta en el porcentaje de asignación de zona correspondiente a la localidad en que esté ubicado el establecimiento. Los porcentajes se determinarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Publica, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda.
    Artículo 6°.- Los establecimientos particulares de educación que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3°, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal anual cuyo monto global se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda, conforme a los artículos 4° y 5°, por el promedio resultante entre la cifra de asistencia efectiva registrada y la matrícula media de alumnos, de conformidad al reglamento.
    En ningún caso el alumnado promedio podrá exceder en más de un 10% a la asistencia media efectivamente registrada durante el año escolar.

    Artículo 7°.- La subvención se pagará en seis cuotas bimestrales. La correspondiente a los bimestres Noviembre - Diciembre y Enero - Febrero se pagará considerando el promedio a que se refiere el artículo 6°, en el bimestre Septiembre - Octubre.
    Con el objeto de cautelar el interés fiscal y garantizar el funcionamiento del plantel por todo el año escolar, el Ministerio de Educación Pública podrá exigir a los sostenedores de los establecimientos subvencionados, un documento de crédito u otro tipo de garantía, que se hará efectiva en caso de incumplimiento de dicha obligación.
    Para los efectos de este decreto ley se entenderá por sostenedor a la persona natural o jurídica que asuma ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento un establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidos por la ley y el reglamento.
    Artículo 8°.- Los establecimientos declarados cooperadores de la función educacional del Estado que impartan cursos gratuitos de educación fundamental, de capacitación técnico profesional intensiva, o de enseñanza práctica de cualquier rama de la educación, tendrán derecho a percibir una subvención anual, cuyos requisitos, modalidades, monto y exigencias serán fijados por decreto del Presidente de la República expedido a través del Ministerio de Educación Pública y suscrito también por el Ministro de Hacienda.
    Artículo 9°.- Corresponderá al Ministerio de Educación Pública velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de este decreto ley y de su reglamento, sin perjuicio de las facultades privativas de la Contraloría General de la República.
    El control y supervigilancia de las leyes sociales y de previsión de los personales que se desempeñan en los establecimientos particulares subvencionados, será de la competencia exclusiva de los organismos que existen sobre la materia.

    Artículo 10°.- En caso de infracción de las disposiciones del presente decreto ley o de su reglamento, el Ministerio de Educación Pública podrá aplicar sanciones administrativas, las que podrán consistir en multas, suspensiones, privación total o parcial, temporal o difinitiva de la subvención, caducidad del decreto de cooperador o inhabilidad temporal o perpetua del o de los sostenedores para mantener o participar en el funcionamiento de otros establecimientos subvencionados cooperadores de la función educacional del Estado.
    Se considerará, en todo caso, infracción grave la alteración de la asistencia media o matrícula, la adulteración de cualquier documento exigido en la tramitación de la subvención, el cobro indebido de derechos de escolaridad o de valores superiores a los establecidos, las exigencias de cobro y aportes económicos a través de terceros, prohibidos en el artículo 3°, las declaraciones juradas falsas y cualquier otra maquinación dolosa encaminada a obtener el beneficio de la subvención. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere, las infracciones graves serán sancionadas administrativamente con la pérdida definitiva de la subvención, la caducidad del decreto de cooperador y con la inhabilidad perpetua del o los sostenedores para mantener o participar en el funcionamiento de otros establecimientos subvencionados cooperadores de la función educacional del Estado.
    El procedimiento y las autoridades llamadas a aplicar las sanciones administrativas antes indicadas, se determinarán en el reglamento, el que deberá contemplar, además, un recurso de reclamación para ante la Contraloría General de la República, el que sólo procederá en contra de la resolución definitiva que adopte el Ministerio.

    Artículo 11°.- Las donaciones de cualquier naturaleza que se hagan a los establecimientos particulares subvencionados, no obstarán al pago de la subvención, salvo que ellas se establezcan como exigencias de ingreso o permanencia, en los términos indicados en la letra f) del artículo 3° Las donaciones deberán ser declaradas en el año posterior a su percepción, acompañandose los documentos constitutivos de ellas otorgados por los donantes.
    Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación.

    Artículo 12°.- Los establecimientos particulares subvencionados que deseen, además, mantener servicio de internado o medio pupilaje gratuito subvencionado, deberán obtener autorización previa del Ministerio de Educación Pública.
    El monto unitario por alojamiento y alimentación será fijado anualmente por esa Secretaría de Estado y el Ministerio de Hacienda, en la forma que señale el reglamento.

    Artículo 13°.- La Ley de Presupuestos deberá consultar anualmente las sumas necesarias para el pago de las subvenciones establecidas en este decreto ley, para lo cual oportunamente el Ministerio de Educación Pública enviará al Ministerio de Hacienda el cálculo estimado del monto que corresponda pagar en el año siguiente.

    Artículo 14°.- El pago de la subvención podrá delegarse en las autoridades del Ministerio de Educación Pública que señale el reglamento.

    Artículo 15°.- Las subvenciones y donaciones a que se refiere el artículo 11, en la parte que se emplee o invierta en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectas a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la renta.
    Artículo 16°.- Los Centros de Padres y Apoderados de los Colegios subvencionados que estén reglamentariamente constituidos, podrán cobrar un aporte anual por apoderado, que tendrá el carácter de voluntario, que no podrá exceder de $ 300, y que podra ser pagado en diez cuotas mensuales iguales.
    Tal cantidad se incrementará anualmente a contar del 1° de Enero de 1980, en el mismo porcentaje de variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para el año precedente.

    Artículo 17°.- El derecho a impetrar el beneficio de subvención prescribirá en el plazo de un año contado desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel en que se debió recabar el beneficio.
    Dentro de este mismo plazo, los beneficiarios deberán acompañar los antecedentes y documentos que exige el presente decreto ley y que señale su reglamento, y subsanar los reparos u objeciones que a ellos se les formulen.
    Transcurrido el plazo señalado, se extinguirá definitivamente el derecho a impetrar o cobrar la subvención fiscal del año correspondiente.

    Artículo 18°.- Para calcular oportunamente las necesidades presupuestarias, los establecimientos gratuitos que se creen en el futuro o aquellos que soliciten subvención no habiéndola percibido anteriormente, deberán pedirla al Ministerio de Educación Pública antes del 30 de Septiembre del año anterior a aquel en el cual se desee comience a pagarse.
    Artículo 19°.- Prohibese a los funcionarios encargados de administrar el pago de las subvenciones, desempeñar horas de clases u otros trabajos remunerados en colegios particulares subvencionados por el Estado.
    Artículo 20°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 3°, los establecimientos educacionales de enseñanza media a que se refiere el presente decreto ley, podrán percibir derechos de escolaridad que no podrán exceder de $ 300 mensuales por apoderado. Tal cantidad se incrementará en el mismo porcentaje de variación que experimenten las remuneraciones del personal docente fiscal, entre cada período de reajuste que corresponda por aplicación del decreto ley N° 670, de 1974.

    Artículo 21°.- El presente decreto ley comenzará a regir a partir del 1° de Enero de 1979.

    Artículo 22°.- Deróganse, a contar de la vigencia de este decreto ley, los decretos leyes Nos. 456, de 1974, y 1.131, de 1975.
    Deróganse, asimismo, el artículo 10° del decreto ley N° 1.285, de 1975, y, en general, todas las normas legales y reglamentarias incompatibles con las disposiciones del presente decreto ley.

    ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-3TRANS} Artículo 1°.- El Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Hacienda estarán facultados, durante el año 1979, para fijar un costo unitario por alumno inferior al establecido en el artículo 4°, aplicable a los establecimientos educacionales a los cuales se les autoricen por dicho año cursos con mayor cantidad de alumnos que el que se fije en el reglamento.

    Artículo 2°.- El reglamento del presente decreto ley deberá dictarse dentro del plazo de 30 dias siguientes a su publicación y será suscrito, además del Ministro del ramo, por el de Hacienda.

    Artículo 3°.- Dentro del plazo de 90 días, contado desde la vigencia de este decreto ley, los interesados deberán presentar al Ministerio de Educación los antecedentes necesarios para impetrar el cobro de subvenciones fiscales u otros beneficios pendientes, que correspondan al período comprendido entre los años 1974 y 1978, ambos inclusive.
    Transcurrido este plazo, se producirá la caducidad del derecho de cobrar estas subvenciones y beneficios.
    El otorgamiento de las subvenciones y beneficios pendientes a que se refiere el inciso primero, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al 31 de Diciembre de 1978.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Fernando Matthei Aubel, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Luis Niemann Núnez, Contralmirante, Ministro de Educación Pública.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Ministro de Hacienda subrogante.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Alfredo Prieto Bafalluy, Subsecretario de Educación Pública.