TRASPASA LA ADMINISTRACION DE PRESTACIONES QUE INDICA DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO A LA CAJA DE RETIROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO
Núm. 2.440.- Santiago, 20 de Diciembre de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Traspásase de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado la administración de las siguientes prestaciones:
1.- Las pensiones, cualquiera que sea su naturaleza, causa o denominación.
2.- La bonificación establecida en el artículo 19 de la ley N° 15.386.
3.- La asignación para atender los gastos de funerales, establecida en el artículo 6° de la ley N° 7.998, modificado por el artículo 18 de la ley N° 14.999.
4.- Los desahucios establecidos en los artículos 1° y 2° de la ley N° 7.998.
Las prestaciones antedichas, en lo que no fueren modificadas por este decreto ley, continuarán rigiéndose por las mismas normas que actualmente le son aplicables.
Artículo 2°- Créase en la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado el Fondo de Pensiones, con cargo al cual pagará la Caja las pensiones, la bonificación y la asignación indicadas en los N°s. 1, 2 y 3 del artículo anterior; las prestaciones que paga con cargo al Fondo de Montepío, y las pensiones de montepío establecidas en el artículo 10 de la ley N° 12.522.
El Fondo de Pensiones se formará con:
1.- Una cotización del 16,7% sobre las remuneraciones imponibles que pague la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a su persona, de cargo de ella.
2.- Los recursos que forman el Fondo de Montepío.
3.- La imposición adicional establecida en el inciso segundo del artículo 10 de la ley N. 12.522.
4.- Los demás recursos, derechos, bienes y acciones que disponga la ley.
Artículo 3°- Créase en la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado el Fondo de Desahucio, con cargo al cual pagará la Caja los desahucios a que se refiere el N° 4 del artículo 1°.
El Fondo de Desahucio se formará con:
1.- Las cotizaciones vigentes de cargo del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado destinadas al financiamiento de los referidos desahucios.
2.- Los demás recursos, derechos, bienes y acciones que disponga la ley.
Artículo 4°- La Empresa de los Ferrocarriles del Estado cubrirá los déficit que se produzcan en el Fondo de Desahucio.
La Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado requerirá mensualmente de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado las cantidades necesarias para cubrir tales déficit. La empresa remesará a la Caja esas cantidades dentro de los diez primeros días del mes siguiente a la fecha del requerimiento.
A los aportes que deba hacer la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para cubrir los déficit del Fondo de Desahucio les serán aplicables las normas que establece la ley N° 17.322.
Artículo 5°- Sustitúyese el artículo 33 del decreto ley N° 307, de 1974, por el siguiente:
"Artículo 33.- La Empresa de Ferrocarriles del Estado operará directamente con el Fondo, en la misma forma prevista para el Fisco respecto de las cotizaciones que deba efectuar y de las asignaciones que deba pagar a su personal en actividad".
Artículo 6°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 3.379:
1.- Sustitúyese el N° 4 del artículo 5°, por el siguiente: "4° Con una cotización del 3,3% sobre las remuneraciones imponibles que pague la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a su personal, de cargo de ella".
2.- Suprímese el N° 5 del artículo 5°.
3.- Remplázase el N° 5 del artículo 6°, por el siguiente: "5° La cotización del 0,2% sobre las remuneraciones imponibles que pague la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a su personal, de cargo de ella".
Artículo 7°- Suprímese el aporte del 2% contemplado en el inciso segundo del artículo 11 de la ley número 17.387.
Artículo 8°- Se considerarán remuneraciones imponibles para la determinación de la base de cálculo de las cotizaciones que debe pagar la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, las remuneraciones que sean computables para determinar el monto de la pensión de jubilación.
Artículo 9°- La Empresa de los Ferrocarriles del Estado deberá proporcionar la información necesaria para que la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado otorgue las diversas prestaciones cuya administración se le traspasa, en la forma y oportunidades en que ésta lo solicite.
Artículo 10.- Los gastos de administración en que incurra la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, serán financiados con cargo a los fondos de esa Caja, en proporción a los gastos que genere el otorgamiento de los respectivos beneficios.
Artículo 11.- Los saldos del Fondo de Montepío, establecido en el artículo 7°, de la ley N° 12.522 y de la imposición adicional destinada al pago de las pensiones de montepío del artículo 10 de la misma ley, existentes a la fecha de vigencia de este decreto ley, se traspasarán al Fondo de Pensiones que se crea en su artículo 2°.
Artículo 12.- El presente decreto ley entrará en vigencia el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación.
Artículos transitorios {ARTS. 1-4}
Artículo 1°- Dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la publicación de este decreto ley, la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado podrá encomendar a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, por un plazo que no exceda de seis meses, contado desde la vigencia del presente decreto ley, la administración de una o más de las prestaciones que se le traspasan por el artículo 1°, y la citada Empresa deberá asumirla, siendo de su cargo el gasto administrativo que ello implique.
Artículo 2°- Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de publicación del presente decreto ley, por decreto supremo dictado a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, se establecerán las fechas, normas y procedimientos a los cuales se sujetará el traspaso de la administración de las prestaciones a que se refiere este decreto ley.
En todo caso, el traspaso de la administración de las prestaciones a que alude el inciso anterior deberá realizarse dentro del plazo de seis meses, contado desde la vigencia del presente cuerpo legal.
Artículo 3°- Las prestaciones cuya administración se traspasa, que esté pagando la Empresa de los Ferrocarriles del Estado al entrar en vigencia este decreto ley, comenzará a pagarlas la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, sin que sea necesario cumplir ningún nuevo requisito.
Si alguna de estas prestaciones han sido solicitadas a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado antes de la vigencia de este decreto ley, continuarán tramitándose por ésta hasta su otorgamiento; pero su pago, conforme a la liquidación practicada, corresponderá a la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, sin que sea necesario cumplir ningún nuevo requisito.
Artículo 4°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año y mediante decreto dictado por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modifique la planta y la dotación máxima de personal de la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, las cuales no podrán ser incrementadas en una cantidad superior a cincuenta cargos.
La dotación máxima del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado quedará disminuida en la misma cantidad en que aumente la dotación máxima de la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.
Como consecuencia de lo dispuesto en los incisos anteriores, se entenderán modificadas en la misma forma las dotaciones máximas del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Vasco Costa Ramírez, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- José Luis Federici Rojas, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío (JT), Secretario de la Junta de Legislación de Gobierno.