Artículo 1°- Traspásase de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado la administración de las siguientes prestaciones:
    1.- Las pensiones, cualquiera que sea su naturaleza, causa o denominación.
    2.- La bonificación establecida en el artículo 19 de la ley N° 15.386.
    3.- La asignación para atender los gastos de funerales, establecida en el artículo 6° de la ley N° 7.998, modificado por el artículo 18 de la ley N° 14.999.
    4.- Los desahucios establecidos en los artículos 1° y 2° de la ley N° 7.998.
    Las prestaciones antedichas, en lo que no fueren modificadas por este decreto ley, continuarán rigiéndose por las mismas normas que actualmente le son aplicables.