Artículo 11.- Los saldos del Fondo de Montepío, establecido en el artículo 7°, de la ley N° 12.522 y de la imposición adicional destinada al pago de las pensiones de montepío del artículo 10 de la misma ley, existentes a la fecha de vigencia de este decreto ley, se traspasarán al Fondo de Pensiones que se crea en su artículo 2°.