Artículos transitorios {ARTS. 1-4}

    Artículo 1°- Dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la publicación de este decreto ley, la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado podrá encomendar a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, por un plazo que no exceda de seis meses, contado desde la vigencia del presente decreto ley, la administración de una o más de las prestaciones que se le traspasan por el artículo 1°, y la citada Empresa deberá asumirla, siendo de su cargo el gasto administrativo que ello implique.