Artículo 2°- Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de publicación del presente decreto ley, por decreto supremo dictado a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, se establecerán las fechas, normas y procedimientos a los cuales se sujetará el traspaso de la administración de las prestaciones a que se refiere este decreto ley.
    En todo caso, el traspaso de la administración de las prestaciones a que alude el inciso anterior deberá realizarse dentro del plazo de seis meses, contado desde la vigencia del presente cuerpo legal.