Artículo 3°- Las prestaciones cuya administración se traspasa, que esté pagando la Empresa de los Ferrocarriles del Estado al entrar en vigencia este decreto ley, comenzará a pagarlas la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, sin que sea necesario cumplir ningún nuevo requisito.
    Si alguna de estas prestaciones han sido solicitadas a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado antes de la vigencia de este decreto ley, continuarán tramitándose por ésta hasta su otorgamiento; pero su pago, conforme a la liquidación practicada, corresponderá a la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, sin que sea necesario cumplir ningún nuevo requisito.