Artículo 20.- Las Direcciones Regionales de Pesca funcionarán en cada una de las Regiones establecidas en el decreto ley N° 575, de 1974. No obstante podrán fusionarse y operar como una sola las siguientes Direcciones Regionales: las correspondientes a las Regiones III y IV, con sede en Coquimbo; a las Regiones VI y VII, con sede en Constitución, y a las Regiones VIII y IX, con sede en Talcahuano.