Artículos transitorios
  Artículo 1°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días, mediante decreto supremo, suscrito por los Ministros de Agricultura, de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, disminuya, hasta en un total de 201 funcionarios, las dotaciones vigentes del Servicio Agrícola y Ganadero y del Instituto de Desarrollo Agropecuario, comprendiéndose en este total al personal que, a la fecha de dictación del decreto supremo, se encuentre prestando servicios en las Divisiones a que se refiere el artículo 32. En el mismo decreto deberá individualizar las personas afectadas por la medida.
    Facúltase también al Presidente de la República para que, en el mismo acto, encasille, discrecionalmente, pero sujeto a las normas del decreto N° 90 (D.F.L.) de Hacienda, de 1977, en las nuevas plantas de la Subsecretaría de Pesca y del Servicio Nacional de Pesca a todo o parte del personal afectado por la atribución establecida en el inciso anterior.
    No obstante, tratándose del personal directivo que sea encasillado conforme a las normas que señala el presente decreto ley o en virtud de las facultades específicas que establece el inciso anterior, no le serán exigibles por esta única vez, los requisitos establecidos en el decreto N° 90 (D.F.L.), de Hacienda, de 1977.
    Para los efectos de la aplicación del artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974, se entenderá que tales encasillamientos han sido efectuados sin solución de continuidad respecto de los cargos anteriores.
    Las diferencias de remuneraciones que pudieren producirse por encasillamiento en grado inferior, se pagarán por planilla suplementaria, imponibles en la misma proporción que la remuneración que compensa y serán absorbidas sólo por los ascensos que beneficien al funcionario.
    Las personas que no sean encasilladas en las plantas de la Subsecretaría de Pesca o del Servicio Nacional de Pesca, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, tendrán derecho a seguir percibiendo, durante seis meses a título de indemnización, la remuneración total que les haya correspondido en el mes inmediatamente anterior al término de sus servicios, siempre que no reúnan los requisitos para jubilar. El gasto que irrogue el otorgamiento de este beneficio será de cargo de la institución, organismo o entidad que pagaba la remuneración del personal afectado.
    Artículo 2°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Agricultura, visado por el Ministerio de Hacienda, destine al Servicio Nacional de Pesca transfiriéndolos al Fisco a título gratuito, todos los bienes muebles e inmuebles actualmente destinados a la División de Protección Pesquera del Servicio Agrícola y Ganadero y a la División de Pesca del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
    Los Conservadores de Bienes Raíces respectivos deberán inscribir a nombre del Fisco los bienes inmuebles y vehículos que sean objetos de la transferencia a que se refiere el inciso anterior, con el solo mérito del respectivo decreto.
    Artículo 3°- Facúltase al Presidente de la República, para los efectos del financiamiento de la Subsecretaría de Pesca y del Servicio Nacional de Pesca para que, dentro del plazo de 90 días, por uno o varios decretos supremos del Ministerio de Agricultura, firmados además por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, traspase a dichos organismos los fondos destinados directa o indirectamente a programas pesqueros de los presupuestos del Servicio Agrícola y Ganadero e Instituto de Desarrollo Agropecuario.
    Artículo 4°- La Corporación de Fomento de la Producción debe entregar gratuitamente al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para la Subsecretaría de Pesca, toda la información científica primaria y las estadísticas históricas, relacionadas con la administración de los recursos hidrobiológicos, que obra en su poder o en el de sus organismos dependientes.