REVALORIZA PENSIONES PREVISIONALES
Núm. 2.444.- Santiago, 26 de Diciembre de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; N° 527, de 1974, y N° 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°.- Se revalorizarán, en conformidad a las normas de este cuerpo legal, mediante la aplicación de factores de revalorización a sus correspondientes montos iniciales, las pensiones de regímenes previsionales que reúnan las siguientes condiciones a la fecha de publicación de este decreto ley:
1.- Que hayan sido otorgadas antes del 1° de Septiembre de 1975, salvo las de sobrevivencia causadas con posterioridad por pensionados que hayan obtenido su pensión antes de la fecha indicada;
2.- Que al 31 de Agosto de 1978 no hayan estado regidas por sistemas de reliquidación o reajuste relacionados con los sueldos de actividad, y
3.- Que no hayan tenido carácter de mínimas afectas al artículo 26° de la ley N° 15.386, a la fecha de su otorgamiento, ni se hayan fijado, total o parcialmente, en función de ellas, salvo que sean de sobrevivencia causadas por pensionados.
Artículo 2°.- Los factores de revalorización serán, según el período en que haya sido concedida la pensión, los siguientes:
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Períodos Factores de
de Concesión Revalorización
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1928 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.614.756
1929 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.541.590
1930 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.576.291
1931 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.640.761
1932 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.323.999
1933 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.505.054
1934 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.496.992
1935 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.428.448
1936 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.159.367
1937 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.807.927
1938 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.686.557
1939 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.650.885
1940 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.353.256
1941 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.043.528
1942 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1.624.076
1943 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1.397.808
1944 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1.252.535
1945 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1.150.466
1946, de Enero a Junio- - - - - - - - - - - - 1.074.087
1946, de Julio a Diciembre- - - - - - - - - - 921.875
1947 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 742.487
1948 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 629.659
1949 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 530.462
1950 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 460.508
1951 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 376.691
1952 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 308.346
1953, de Enero a Abril- - - - - - - - - - - - 290.224
1953, de Mayo a Agosto- - - - - - - - - - - - 259.511
1953, de Septiembre a Diciembre - - - - - - - 204.263
1954, de Enero a Marzo- - - - - - - - - - - - 181.330
1954, de Abril a Junio- - - - - - - - - - - - 154.414
1954, de Julio a Septiembre - - - - - - - - - 132.889
1954, de Octubre a Diciembre- - - - - - - - - 117.766
1955, de Enero a Marzo- - - - - - - - - - - - 105.432
1955, de Abril a Junio- - - - - - - - - - - - 87.469
1955, de Julio a Septiembre - - - - - - - - - 77.774
1955, de Octubre a Diciembre- - - - - - - - - 65.387
1956, de Enero a Abril- - - - - - - - - - - - 59.048
1956, de Mayo a Agosto- - - - - - - - - - - - 53.793
1956, de Septiembre a Diciembre - - - - - - - 45.718
1957 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 39.247
1958, de Enero a Junio- - - - - - - - - - - - 34.920
1958, de Julio a Diciembre- - - - - - - - - - 30.759
1959, de Enero a Junio- - - - - - - - - - - - 25.530
1959, de Julio a Diciembre- - - - - - - - - - 21.927
1960 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 21.144
1961 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 19.635
1962 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 17.238
1963, de Enero a Abril- - - - - - - - - - - - 13.474
1963, de Mayo a Agosto- - - - - - - - - - - - 12.029
1963, de Septiembre a Diciembre - - - - - - - 10.675
1964, de Enero a Junio- - - - - - - - - - - - 8.822
1964, de Julio a Diciembre- - - - - - - - - - 7.637
1965 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6.354
1966 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5.171
1967 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.378
1968 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.457
1969, de Enero a Junio- - - - - - - - - - - - 2.788
1969, de Julio a Diciembre- - - - - - - - - - 2.517
1970, de Enero a Junio- - - - - - - - - - - - 2.130
1970, de Julio a Diciembre- - - - - - - - - - 1.879
1971 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1.663
1972, de Enero a Marzo- - - - - - - - - - - - 1.380
1972, de Abril a Junio- - - - - - - - - - - - 1.214
1972, de Julio a Septiembre - - - - - - - - - 910
1972, de Octubre a Diciembre- - - - - - - - - 613
1973 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 572
1974, de Enero a Abril- - - - - - - - - - - - 94,06
1974, Mayo y Junio- - - - - - - - - - - - - - 50,28
1974, de Julio a Septiembre - - - - - - - - - 38,30
1974, Octubre y Noviembre - - - - - - - - - - 27,46
1974, Diciembre - - - - - - - - - - - - - - - 21,05
1975, Enero y Febrero - - - - - - - - - - - - 21,05
1975, de Marzo a Mayo - - - - - - - - - - - - 14,89
1975, de Junio a Agosto - - - - - - - - - - - 8,77
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El monto inicial de la pensión otorgada, expresado en la unidad monetaria actualmente vigente, se actualizará a Diciembre de 1977, multiplicando el factor de revalorización del respectivo mes, período o año indicado en esta tabla, por el monto de dicha pensión.
Artículo 3°.- El monto inicial de las pensiones para su revalorización será el monto de la pensión a la fecha de su otorgamiento.
No obstante, respecto de las pensiones otorgadas desde el 2 de Enero de 1974 y hasta el 31 de Agosto de 1975, a las cuales se les haya aplicado las normas de reliquidación extraordinaria de los decretos leyes 670, de 1974, y 958, de 1975, se considerará como monto inicial el reliquidado en conformidad a dichas disposiciones.
Artículo 4°.- La revalorización de las pensiones de sobrevivencia causadas por pensionados y cuyos montos iniciales fueron determinados como porcentajes de las pensiones de éstos, se efectuará aplicando al monto de la pensión revalorizada del causante el porcentaje que corresponda a cada pensión de sobrevivencia el día primero del mes siguiente a la fecha de publicación de este decreto ley.
Tratándose de pensiones de sobrevivencia causadas por pensionados que reajustaban su pensión en relación con las rentas de actividad, la revalorización se efectuará aplicando a la pensión del causante, el factor correspondiente a la fecha de su fallecimiento.
Artículo 5°.- Ninguna pensión revalorizada podrá exceder del límite fijado en el artículo 25° de la ley número 15.386 vigente al 31 de Diciembre de 1977. En el caso de beneficiarios de más de una pensión, la suma de todas ellas, hayan quedado o no afectas a revalorización, no podrá exceder de dicho límite, como consecuencia de la revalorización.
La suma de los montos revalorizados de las pensiones de sobrevivencia de los beneficiarios de un mismo causante, tampoco podrá exceder del límite a que se refiere el inciso anterior.
La aplicación de las normas de revalorización contenidas en este decreto ley no podrá significar, en ningún caso, disminución del monto vigente de las pensiones.
Artículo 6°.- Las pensiones revalorizadas quedarán afectas a los reajustes generales que hayan operado con posterioridad al 31 de Diciembre de 1977.
Artículo 7°.- Los nuevos montos de las pensiones que resulten de la aplicación de los artículos anteriores comenzarán a devengarse desde el día primero de Septiembre de 1978, pero se comenzarán a pagar, a más tardar, desde el cuarto mes siguiente a la fecha de publicación de este decreto ley.
Artículo 8°.- El beneficiario de más de una pensión deberá presentar una declaración ante cada una de las entidades de previsión social pagadoras, en la que indicará el monto de las pensiones que percibe y las entidades que las pagan. Esta presentación deberá ser efectuada a más tardar el último día del mes siguiente al de la publicación de este decreto ley.
Las entidades de previsión social revalorizarán las pensiones de un mismo beneficiario en orden decreciente de sus montos, en la medida que corresponda hacerlo, comenzando por la entidad que pague la pensión de mayor monto.
Artículo 9°.- El beneficiario de más de una pensión que perciba indebidamente montos revalorizados de ellas por la omisión de la declaración que establece el artículo anterior o por cualquier otro medio, será sancionado con una multa equivalente a cinco veces el monto de las cantidades percibidas en exceso.
Las cantidades indebidamente percibidas deberán ser restituidas a las entidades de previsión social que las hayan pagado, en valores reajustados conforme a las condiciones que fije la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 10°.- Las entidades de previsión social pagarán la revalorización con cargo a sus recursos propios. Para estos efectos, se entenderán por recursos propios los definidos en el inciso segundo del artículo 51° del decreto ley N° 670, de 1974.
Los Fondos de Revalorización de Pensiones aportarán a las entidades de previsión que corresponda las cantidades que éstas necesiten para pagar los aumentos de pensiones que resulten de la aplicación de la revalorización en la parte que no pueden solventar con sus recursos propios. El Fondo de Revalorización de Pensiones establecido por la ley N° 15.386 sólo podrá efectuar aportes a las entidades de previsión a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 1.263, de 1975, a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Caja de Previsión Social de Empleados Municipales de Santiago y a aquellas entidades que actualmente perciben aportes de dicho Fondo.
Si los recursos de los Fondos a que se refiere el inciso anterior fueran también insuficientes, el Fisco aportará a éstos las diferencias.
Los Fondos de Revalorización y el Fisco efectuarán los aportes establecidos en este artículo sólo en la medida y por el tiempo que sean necesarios.
Artículo 11°.- La interpretación administrativa de las normas contenidas en los artículos anteriores corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social y será obligatoria para todas las entidades de previsión social que deban aplicarlas.
La Superintendencia de Seguridad Social impartirá las instrucciones que considere necesarias para aplicar las indicadas normas y en ellas podrá fijar para casos especiales procedimientos simplificados, cuyos resultados no alteren las finalidades legales.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las atribuciones propias de la Contraloría General de la República.
Artículo 12°.- Deróganse todas las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que establezcan porcentajes o proporciones de la primera pensión o el todo o parte de la primera diferencia mensual de la pensión, como fuente de recursos de los regímenes previsionales.
Artículo 13°.- Intercálase, como inciso tercero del artículo 58°, del decreto ley N° 670, de 1974, el siguiente:
El porcentaje que establece el inciso anterior será: de noventa por ciento desde el 1° de Septiembre de 1978; y de ciento por ciento desde el 1° de Septiembre de 1979.
Artículo 14°.- Derógase, a contar del primero deDL 2566 1979
ART UNICO
INCISO
SEGUNDO.- mayo de 1979, el artículo 58°, del decreto ley N° 670, de 1974.
ART UNICO
INCISO
SEGUNDO.- mayo de 1979, el artículo 58°, del decreto ley N° 670, de 1974.
Artículo 15°.- Los aumentos que resulten de la aplicación de los artículos anteriores serán pagados por las entidades de previsión social respectivas sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.
Artículo 16°.- La Empresa de los Ferrocarriles del Estado se considerará entidad de previsión social para los efectos de lo dispuesto en este decreto ley.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Vasco Costa Ramírez, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.