Artículo 1°.- Se revalorizarán, en conformidad a las normas de este cuerpo legal, mediante la aplicación de factores de revalorización a sus correspondientes montos iniciales, las pensiones de regímenes previsionales que reúnan las siguientes condiciones a la fecha de publicación de este decreto ley:
    1.- Que hayan sido otorgadas antes del 1° de Septiembre de 1975, salvo las de sobrevivencia causadas con posterioridad por pensionados que hayan obtenido su pensión antes de la fecha indicada;
2.- Que al 31 de Agosto de 1978 no hayan estado regidas por sistemas de reliquidación o reajuste relacionados con los sueldos de actividad, y
3.- Que no hayan tenido carácter de mínimas afectas al artículo 26° de la ley N° 15.386, a la fecha de su otorgamiento, ni se hayan fijado, total o parcialmente, en función de ellas, salvo que sean de sobrevivencia causadas por pensionados.