Artículo 3°.- El monto inicial de las pensiones para su revalorización será el monto de la pensión a la fecha de su otorgamiento.
No obstante, respecto de las pensiones otorgadas desde el 2 de Enero de 1974 y hasta el 31 de Agosto de 1975, a las cuales se les haya aplicado las normas de reliquidación extraordinaria de los decretos leyes 670, de 1974, y 958, de 1975, se considerará como monto inicial el reliquidado en conformidad a dichas disposiciones.