Artículo 4°.- La revalorización de las pensiones de sobrevivencia causadas por pensionados y cuyos montos iniciales fueron determinados como porcentajes de las pensiones de éstos, se efectuará aplicando al monto de la pensión revalorizada del causante el porcentaje que corresponda a cada pensión de sobrevivencia el día primero del mes siguiente a la fecha de publicación de este decreto ley.
    Tratándose de pensiones de sobrevivencia causadas por pensionados que reajustaban su pensión en relación con las rentas de actividad, la revalorización se efectuará aplicando a la pensión del causante, el factor correspondiente a la fecha de su fallecimiento.