Artículo 10°.- Las entidades de previsión social pagarán la revalorización con cargo a sus recursos propios. Para estos efectos, se entenderán por recursos propios los definidos en el inciso segundo del artículo 51° del decreto ley N° 670, de 1974.
    Los Fondos de Revalorización de Pensiones aportarán a las entidades de previsión que corresponda las cantidades que éstas necesiten para pagar los aumentos de pensiones que resulten de la aplicación de la revalorización en la parte que no pueden solventar con sus recursos propios. El Fondo de Revalorización de Pensiones establecido por la ley N° 15.386 sólo podrá efectuar aportes a las entidades de previsión a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 1.263, de 1975, a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Caja de Previsión Social de Empleados Municipales de Santiago y a aquellas entidades que actualmente perciben aportes de dicho Fondo.
    Si los recursos de los Fondos a que se refiere el inciso anterior fueran también insuficientes, el Fisco aportará a éstos las diferencias.
    Los Fondos de Revalorización y el Fisco efectuarán los aportes establecidos en este artículo sólo en la medida y por el tiempo que sean necesarios.