Artículo 13°.- Intercálase, como inciso tercero del artículo 58°, del decreto ley N° 670, de 1974, el siguiente:
    El porcentaje que establece el inciso anterior será: de noventa por ciento desde el 1° de Septiembre de 1978; y de ciento por ciento desde el 1° de Septiembre de 1979.