Artículo 9°.- Establécense pensiones de vejez en los regímenes previsionales que actualmente no consideran pensiones que exijan el cumplimiento de un requisito de edad.
Para tener derecho a las pensiones que se establecen en el inciso anterior se requerirá una edad mínima de sesenta y cinco años y un mínino de diez años de imposiciones o de tiempo computable.
La forma de cálculo para determinar el monto de las pensiones de vejez que se establecen en el inciso primero, será la misma que sirva para determinar el monto de la pensión por antigüedad en el correspondiente régimen previsional.