Artículo 10.- Las personas afectas a régimenes previsionales que les permitan obtener pensión con cincuenta y cinco años de edad y que a la fecha de vigencia de este decreto ley tengan las edades que se establecen en la primera columna del siguiente cuadro, sólo adquirirán derecho a pensión por edad cuando cumplan las correspondientes edades que se fijan en la segunda columna, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales.
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Edad a la vigencia de Edad exigida para obtener
este decreto ley pensión
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Hombres Mujeres
55 o más ------- -------
54 57 56
53 59 57
52 61 58
51 63 59
50 o menos 65 60
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