Artículo 11.- Los hombres afectos a regímenes previsionales que les permitan obtener pensión con sesenta años de edad y que a la fecha de vigencia de este decreto ley tengan las edades que se establecen en la primera columna del siguiente cuadro, sólo adquirirán derechos a pensión por edad cuando cumplan las correspondientes edades que se fijan en la segunda columna, sin perjuicio del cumplimiento de los demás
requisitos legales.
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Edad a la vigencia de Edad exigida para obtener
este decreto ley pensión
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60 o más ------
59 61
58 62
57 63
56 64
55 o menos 65
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