Artículo 12.- Los trabajadores de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Poder Judicial y del Congreso que deban abandonar su empleo, por término del respectivo período legal, por la supresión del empleo dispuesta por la autoridad competente o por renuncia no voluntaria, siempre que no sea por calificación insuficiente o por medida disciplinaria, sólo podrán obtener pensión, si tienen veinte años de imposiciones o de tiempo computable.
    Deróganse todas las disposiciones legales, reglamentarias o de cualquier otro carácter que otorguen el derecho a jubilar por expiración obligada de funciones en forma diferente de la contemplada en el inciso anterior.

NOTA:  1
    El artículo 71 de la ley N° 18.482 dispuso:
    "Declárase, interpretando el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978, que sus disposiciones no son ni han sido aplicables a aquellas situaciones regidas, en materia de cesación de servicios por el decreto ley N° 2.200, de 1978."