MODIFICA REGIMENES DE PENSIONES QUE INDICA Núm. 2.448.- Santiago, 26 de Diciembre de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; N° 527, de 1974, y N° 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    MODIFICACIONES A REGIMENES DE PENSIONES
    Artículo 1°.- En todos los regímenes previsionales, para todos los efectos legales y particularmente para los de los artículos 2° a 12° de este decreto ley, todas las pensiones serán consideradas como pensiones por antigüedad, excluidas, únicamente, las de invalidez, las que requieran algún requisito de edad para su obtención y las que sean de sobrevivencia.

    Artículo 2°.- Las personas afectas a regímenes previsionales que exigen treinta o más años de imposiciones o de tiempo computable para obtener pensión por antigüedad de monto equivalente al sueldo o salario base íntegros y que a la fecha de vigencia de este decreto ley tengan el número de años de imposiciones o de tiempo computable que se establece en la primera columna del siguiente cuadro, sólo adquirirán derecho a alguna pensión por antigüedad cuando cumplan el correspondiente número de años de imposiciones o de tiempo computable que se indica en la segunda columna y las correspondientes edades que se fijan en la tercera.
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Años de imposicio- Años de imposicio- Edad exigida para
nes o de tiempo    nes o de tiempo    obtener pensión
computable a la    computable exigi-
vigencia de este  dos para obtener
decreto ley        pensión
------------------------------------------------------
                                      Hombres  Mujeres
30                  -----          -------  -------
29 ó 28                31              55        55
27 ó 26                32              57        56
25 ó 24                33              59        57
23 ó 22                34              62        58
21 o menos            35              65        60
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    Artículo 3°.- Las personas afectas a regímenes previsionales que exigen treinta y cinco o más años de imposiciones o de tiempo computable para obtener pensión por antigüedad de monto equivalente al sueldo o salario base íntegros y que a la fecha de vigencia de este decreto ley tengan el número de años de imposiciones o de tiempo computable que se establece en la primera columna del siguiente cuadro, sólo adquirirán derecho a alguna pensión por antigüedad, cuando cumplan treinta y cinco años de imposiciones o de tiempo computable y las correspondientes edades que se fijan, en la segunda.
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Años de imposiciones o de    Edad exigida para obtener
tiempo computable a la      pensión
vigencia de este decreto
ley
-------------------------------------------------------
                              Hombres      Mujeres
35                          -------      -------
34 ó 33                        55            55
32 ó 31                        57            56
30 ó 29                        59            57
28 ó 27                        62            58
26 o menos                    65            60
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    Artículo 4°.- Las mujeres afectas a regímenes previsionales que le permitan obtener pensión por antigüedad con treinta años de servicios computables de los cuales veinticinco deban ser efectivamente trabajados y que a la fecha de vigencia de este decreto ley tengan el número de años de imposiciones o de tiempo computable que se establece en la primera columna del siguiente cuadro, sólo adquirirán derecho a pensión por antigüedad a que se refiere este artículo, cuando cumplan veinticinco años de servicios efectivamente trabajados; el correspondiente número de años de imposiciones o de tiempo computable que se indica en la segunda columna, y las correspondientes edades que se fijan en la tercera.
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Años de imposicio- Años de imposicio- Edad exigida para
nes o de tiempo    nes o de tiempo    obtener pensión
computable a la    computable para
vigencia de este  obtener pensión
decreto ley
------------------------------------------------------
30 o más              30                _______
29 ó 28              31                  55
27 ó 26              32                  56
25 ó 24              33                  57
23 ó 22              34                  58
21 o menos            35                  60
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    Artículo 5°.- Las mujeres a quienes les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 10.343 y que a la fecha de vigencia de este decreto ley tengan el número de años de imposiciones o de tiempo computable que se establece en la primera columna del siguiente cuadro, sólo adquirirán derecho a la pensión por antigüedad a que se refiere este artículo cuando cumplan veinticinco años de servicios efectivos; el correspondiente número de años de imposiciones o de tiempo computable que se indica en la segunda columna, y las correspondientes edades que se fijan en la tercera.
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Años de imposicio- Años de imposicio- Edad exigida para
nes o de tiempo    nes o de tiempo    obtener pensión
computable a la    computable exigi-
vigencia de este  dos para obtener
decreto ley        pensión
------------------------------------------------------
25 o más              25              ------
24 ó 23                26                55
22 ó 21                28                56
20 ó 19                30                57
18 ó 17                32                58
16 o menos            35                60
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    Artículo 6°.- Los trabajadores afectos a regímenes previsionales que exigen menos de treinta años de imposiciones o de tiempo computable para obtener pensión por antigüedad con sueldo o salario base íntegros y que no tengan cumplidos los requisitos necesarios para obtenerla, sólo adquirirán derecho a alguna pensión de antigüedad, cuando cumplan los requisitos exigidos en el artículo 2°.

    Artículo 7°.- Los requisitos de edad establecidos en los actuales regímenes previsionales para obtener pensión por esta causa, serán de sesenta y cinco años, para los hombres, y de sesenta, para las mujeres.
    Artículo 8°.- Fíjase en diez años el tiempo computable o de imposiciones para obtener pensiones que requieran algún requisito de edad en aquellos regímenes previsionales que exijan un número menor de dichos años.

    Artículo 9°.- Establécense pensiones de vejez en los regímenes previsionales que actualmente no consideran pensiones que exijan el cumplimiento de un requisito de edad.
    Para tener derecho a las pensiones que se establecen en el inciso anterior se requerirá una edad mínima de sesenta y cinco años y un mínino de diez años de imposiciones o de tiempo computable.
    La forma de cálculo para determinar el monto de las pensiones de vejez que se establecen en el inciso primero, será la misma que sirva para determinar el monto de la pensión por antigüedad en el correspondiente régimen previsional.

    Artículo 10.- Las personas afectas a régimenes previsionales que les permitan obtener pensión con cincuenta y cinco años de edad y que a la fecha de vigencia de este decreto ley tengan las edades que se establecen en la primera columna del siguiente cuadro, sólo adquirirán derecho a pensión por edad cuando cumplan las correspondientes edades que se fijan en la segunda columna, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales.
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Edad a la vigencia de      Edad exigida para obtener
este decreto ley                  pensión
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                                  Hombres    Mujeres
55 o más                          -------    -------
54                                  57          56
53                                  59          57
52                                  61          58
51                                  63          59
50 o menos                          65          60
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    Artículo 11.- Los hombres afectos a regímenes previsionales que les permitan obtener pensión con sesenta años de edad y que a la fecha de vigencia de este decreto ley tengan las edades que se establecen en la primera columna del siguiente cuadro, sólo adquirirán derechos a pensión por edad cuando cumplan las correspondientes edades que se fijan en la segunda columna, sin perjuicio del cumplimiento de los demás
requisitos legales.
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Edad a la vigencia de      Edad exigida para obtener
este decreto ley                  pensión
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60 o más                          ------
59                                  61
58                                  62
57                                  63
56                                  64
55 o menos                          65
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    Artículo 12.- Los trabajadores de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Poder Judicial y del Congreso que deban abandonar su empleo, por término del respectivo período legal, por la supresión del empleo dispuesta por la autoridad competente o por renuncia no voluntaria, siempre que no sea por calificación insuficiente o por medida disciplinaria, sólo podrán obtener pensión, si tienen veinte años de imposiciones o de tiempo computable.
    Deróganse todas las disposiciones legales, reglamentarias o de cualquier otro carácter que otorguen el derecho a jubilar por expiración obligada de funciones en forma diferente de la contemplada en el inciso anterior.

NOTA:  1
    El artículo 71 de la ley N° 18.482 dispuso:
    "Declárase, interpretando el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978, que sus disposiciones no son ni han sido aplicables a aquellas situaciones regidas, en materia de cesación de servicios por el decreto ley N° 2.200, de 1978."
    Artículo 13.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del término de un año, dicte las normas que considere necesarias para establecer un sistema general o sistemas particulares de disminución hasta de diez años de las edades exigidas para obtener pensión por vejez, por la realización de trabajos pesados, en actividades profesionales especiales, o por otras causas específicas que produzcan un desgaste físico o intelectual prematuro o hagan perder facultades para la actividad que se desempeñe; para cuyo financiamiento podrá establecer cotizaciones adicionales.
    Mientras el Presidente de la República no haga uso de esta facultad, se mantendrán vigentes las actuales disposiciones legales que rigen sobre la materia.
NOTA:  2
    El artículo único del D.L. 3.164 de 1980, prorrogó en un año el plazo contemplado en este artículo.-

    Artículo 14.- Todas las pensiones de regímenesLEY 18549
Art. 3°
previsionales de las cajas de previsión, del Servicio de Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 10%.
    Con todo, si transcurrieren doce meses desde el LEY 20255
Art. 99
D.O. 17.03.2008
último reajuste sin que la variación del referido Indice alcance el 10%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituiráLEY 19262
Art. único
D.O. 11.11.1993
al anteriormente indicado. El nuevo reajuste que corresponda aplicar regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se alcance la citada variación o se cumpla el período señalado, según el caso.







































NOTA:
      El Decreto 1587, Hacienda, publicado el 05.02.2007, dispone que las pensiones a que se refiere el presente artículo, deberán reajustarse a contar del 1º de diciembre del año 2006 en 2,12%.
NOTA 1:
      El Decreto 1685, Hacienda, publicado el 09.02.2008, dispone que las pensiones a que se refiere el presente artículo, deberán reajustarse a contar del 1º de diciembre del año 2007 en 7,44%.
NOTA 2:
      El Decreto 1690, Hacienda, publicado el 23.01.2009, dispone que las pensiones a que se refiere el presente artículo, deberán reajustarse a contar del 1º de diciembre del año 2008 en 8,89%.
NOTA 3
      El Decreto 1601, Hacienda, publicado el 01.03.2010, dispone que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo, deberán reajustarse a contar del 1º de diciembre del año 2009, en el siguiente porcentaje: 0%.
NOTA 4
      El Decreto 1547, Hacienda, publicado el 06.05.2011, dispone que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo, deberán reajustarse a contar del 1º de diciembre del año 2010, en el siguiente porcentaje: 2,54%.
NOTA 5
      El Decreto 1757, Hacienda, publicado el 21.03.2012 dispone que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1º de diciembre del año 2011, en el siguiente porcentaje: 3,93%.
NOTA 6
      El Decreto 1726, Hacienda, publicado el 08.03.2013 dispone que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre del año 2012 en el siguiente porcentaje: 2,13%.
NOTA 7
      El Decreto 1835, Hacienda, publicado el 07.02.2014 dispone que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre del año 2013 en el siguiente porcentaje: 2,37%.
NOTA 8
      El Decreto 2079, Hacienda, publicado el 15.01.2015 dispone que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre del año 2014 en el siguiente porcentaje: 5,71%.
NOTA 9
      El Decreto 1980, Hacienda, publicado el 09.02.2016, dispone que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre del año 2015 en el siguiente porcentaje: 3,94%.
NOTA 10
      El Decreto 1885, Hacienda, publicado el 24.02.2017, dispone que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre del año 2016 en el siguiente porcentaje: 2,93%.
NOTA 11
      El Decreto 2009, Hacienda, publicado el 23.03.2018, dispone que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre del año 2017 en el siguiente porcentaje: 1,91%.
NOTA 12
      El Decreto 2, Hacienda, publicado el 16.02.2019, dispone que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre del año 2018 en el siguiente porcentaje: 2,82%.
NOTA 13
      El Decreto 2196, Hacienda, publicado el 31.01.2020, dispone que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre del año 2019 en el siguiente porcentaje: 2,79%.
NOTA 14
      El Decreto 2283, Hacienda, publicado el 05.03.2021, dispone que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre del año 2020 en el siguiente porcentaje: 2,7%.
NOTA 15
      El artículo 1° del Decreto 575, Hacienda, publicado el 26.05.2021, dispone que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre del año 2020 en el siguiente porcentaje: 2,73%.
    Artículo 15.- Deróganse todas las disposiciones que establecen sistemas de reliquidación o reajustes de pensiones que se relacionen con los sueldos de actividad, cualesquiera que sean los regímenes previsionales que las contengan, los trabajadores o pensionados a quienes se apliquen y las causas que originen las pensiones y, particularmente, suprímense los incisos tercero y cuarto del artículo 132 del Estatuto Administrativo y artículo 63 de la ley N° 10.343.
    No obstante lo dispuesto en este artículo, se aplicará a las pensiones concedidas o que se otorguen a empleados con derecho a obtener que su pensión sea fijada en relación a su última remuneración, la norma del inciso tercero del artículo 58 del decreto ley N° 670, de 1974, agregado por el artículo 13 del decreto ley N° 2.444, de 1978.

    Artículo 16.- Los límites de imponibilidad y beneficio a que se refiere el artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones serán a contar del 1° del mes siguiente a la publicación de este decreto ley de cincuenta sueldos vitales mensuales del Area Metropolitana.

    Artículo 17.- Derógase el decreto ley N° 412, de 1974, modificado por el artículo 6° del decreto ley N° 2.100, de 1978, y suprímese la identificación de los cargos en las escalas de categorías y grados existentes con anterioridad a la vigencia del decreto ley N° 249, de 1974.
    El derecho que concede el inciso primero del artículo 132 del Estatuto Administrativo corresponderá a los siguientes funcionarios, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en dicho inciso: Ministros, Fiscales, Secretarios y Relatores de la Corte Suprema, Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, Ministros de las Cortes del Trabajo, Contralor y Subcontralor General de la República, Jefes Superiores de Servicios, Directivos Superiores, Directivos y empleados que hubieren llegado al grado máximo de sus respectivos escalafones de especialidades, fijados en el decreto supremo (decreto con fuerza de ley) 90, del Ministerio de Hacienda, publicado el 11 de Febrero de 1977.
    No obstante, los funcionarios que, de acuerdo a la identificación que se deroga en el inciso primero de este artículo, ocupaban cargos de alguna de las cinco primeras categorías y tenían cumplidos a la fecha de derogación todos los requisitos para obtener pensión y los del artículo 132 del Estatuto Administrativo, modificado por este decreto ley, conservarán el derecho a solicitar el beneficio establecido en dicho artículo.
    Lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo no será aplicable al Poder Judicial ni a la Contraloría General de la República, respecto de los cuales mantendrá plena vigencia el decreto ley N° 412, de 1974.
    Se faculta al Presidente de la República para que dentro del plazo de 90 días determine a qué funcionarios de servicios o entidades no afectos al D.S.
(D.F.L.) 90, de 1977, se aplicarán los incisos primero y segundo del artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960.
    Artículo 18.- Las compensaciones por tiempo servido de origen legal, consistentes en indemnizaciones por años de servicio, desahucio u otras prestaciones de análoga finalidad a que tengan derecho los trabajadores que se hayan reincorporado o se reincorporen a una actividad, se determinarán exclusivamente en relación al nuevo tiempo servido desde la reincorporación, sin perjuicio de las demás limitaciones que establezcan las leyes.
    Derógase toda norma que contemple sistemas de reliquidación de las mencionadas compensaciones en relación a nuevo tiempo servido.

    Artículo 19.- Los regímenes previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, continuarán rigiéndose para todos los efectos legales por las disposiciones del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, sus modificaciones y demás normas pertinentes a ellos, respectivamente.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- Vasco Costa Ramírez, Ministro del Trabajo y Previsión Social.