Artículo 1°- Las pensiones concedidas o que se concedan desde el 1° de Enero y hasta el 31 de Diciembre de 1978 se reliquidarán extraordinariamente en relación a los nuevos sueldos o salarios bases que se determinen en conformidad a las reglas siguientes:
    a) Los sueldos o salarios bases de pensión calculados en relación a un promedio de remuneraciones de más de 36 meses, se aumentarán en un 40%.
    b) Los sueldos o salarios bases de pensión calculados en relación a un promedio de remuneraciones de 36 meses, tendrán los siguientes incrementos:
    1.- Si las remuneraciones comprendidas en el período de cálculo del sueldo o salario base de pensión han sido objeto de alguna ponderación o amplificación, sea total o parcial, el sueldo o salario base se aumentará en un 10%.
    2.- Si tales remuneraciones no han sido objeto de ponderación o amplificación, los respectivos sueldos o salarios bases de pensión se aumentarán en un 60%.
    c) Los calculados sobre la base de un promedio de remuneraciones inferiores a 36 meses y superiores a 12 meses, se aumentarán en un 10%, siempre que no haya mediado ponderación o amplificación de las remuneraciones comprendidas en su cálculo.
    Los sueldos o salarios bases, incrementados conforme a las normas del presente artículo, no podrán exceder del 70% de la última remuneración imponible que hayan percibido los beneficiarios en actividad.