ARTICULOS TRANSITORIOS 
    artículo 1° Mientras no funcionen el Instituto Superior y el Centro de Capacitación Profesional, los cursos correspondientes a estos planteles se realizarán en la Escuela de Investigaciones.

    Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año a contar de la publicación del presente decreto ley, dicte las normas necesarias para la adecuada organización de la Institución, fije las funciones y atribuciones de sus diversos órganos de nivel jerárquico superior señalados en el artículo 2° y establezca el estatuto de su personal.

  NOTA:  2.-
    El artículo único del DL 3.160, de 1980, renovó, por el término de 90 días, la facultad otorgada al Presidente de la República por el artículo 2° transitorio del presente decreto ley.
    Artículo 3°.- Mientras se dicta el Estatuto delLEY 18322
ART UNICO
Personal, los funcionarios de Policía de Investigaciones de Chile se regirán por sus normas propias y, supletoriamente, por las contenidas en el D.F.L. N° 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo.