Artículo 17 bis.- El que hiriere, golpeare oLEY 20064
Art. 2º Nº 2
D.O. 29.09.2005
maltratare de obra a un miembro de la Policía de Investigaciones de Chile en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, será castigado:
    1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, si de resultas de las lesiones quedare el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de Ley 20931
Art. 4 N° 1 a)
D.O. 05.07.2016
algún miembro importante o notablemente deforme.
    2º. Con presidio mayor en su grado mínimo, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.
    3º. Con Ley 20931
Art. 4 N° 1 b)
D.O. 05.07.2016
presidio menor en grado medio a máximo, si le causare lesiones menos graves.
    4º. Con presidio menor en su grado mínimoLey 20931
Art. 4 N° 1 c)
D.O. 05.07.2016
, si le ocasionare lesiones leves.