Artículo 1°.- Las instituciones que, a la fecha de publicación de este decreto ley, estén reconocidas como colaboradoras del Consejo Nacional de Menores no necesitarán nuevo reconocimiento.
Facúltase al Director Nacional de Menores para proponer o aceptar la revisión de los convenios que esas instituciones hubieran celebrado con el Consejo Nacional de Menores.