ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- Las instituciones que, a la fecha de publicación de este decreto ley, estén reconocidas como colaboradoras del Consejo Nacional de Menores no necesitarán nuevo reconocimiento.
    Facúltase al Director Nacional de Menores para proponer o aceptar la revisión de los convenios que esas instituciones hubieran celebrado con el Consejo Nacional de Menores.

    Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del presente decreto ley, mediante decreto firmado por los Ministros que corresponda y, en todo caso, por el de Hacienda, establezca la planta del personal del Servicio, su ubicación en la escala única de sueldos y la incorporación en él de las actuales Casas y Hogares de Menores del Servicio Nacional de Salud que procedan, determinando la forma, condiciones y demás modalidades en que los bienes y recursos humanos, financieros y materiales de esas entidades serán traspasados al Servicio.
    En el encasillamiento del personal en dicha planta, que se efectuará mediante un nuevo decreto supremo y dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del decreto señalado en el inciso anterior, se dará preferencia al que pertenezca a la dotación del Consejo Nacional de Menores, al que se desempeñe en las Casas y Hogares de Menores del Servicio Nacional de Salud y al de la Fundación Niño Chileno, que acrediten conocimientos e idoneidad suficientes a juicio del Director Nacional, pero considerando especialmente las necesidades del Servicio. Sólo en caso de que este encasillamiento signifique aumento de grado o de sueldo, deberá exigirse el cumplimiento de los requisitos de ingreso establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y en el decreto (DFL.) N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
    El personal de planta, a contrata o a jornal de las entidades precedentemente nombradas que no sea encasillado en las plantas o contratado por el Servicio Nacional de Menores, mientras no ingrese a otro servicio del Estado o empresa del sector público y siempre que no reúna los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a seguir percibiendo durante seis meses, a título de indemnización, la remuneración total que le haya correspondido en el mes inmediatamente anterior al de la publicación del decreto supremo de encasillamiento que lo deja fuera del servicio. El gasto que implique el otorgamiento de este beneficio será de cargo fiscal.
    Las diferencias de remuneraciones que pudieren producirse por encasillamiento en grado inferior, se pagarán por planillas suplementarias imponibles en la misma proporción que la remuneración que compensa y serán absorbidas por los ascensos que beneficien al funcionario.
    Lo dispuesto en el artículo 118 del decreto con fuerza del ley N° 338, de 1960, se aplicará al personal del Consejo Nacional de Menores y al que pertenece a las Casas y Hogares de Menores del Servicio Nacional de Salud, que no sea encasillado.

    Artículo 3°.- Salvo lo establecido en los dos artículos transitorios precedentes, las normas de este decreto ley empezarán a regir desde la fecha en que se publique en el Diario Oficial el decreto de encasillamiento indicado en el artículo anterior.
    A partir de esta última fecha, entrarán en funcionamiento las Direcciones Regionales correspondientes a la Región Metropolitana de Santiago, a la V Región de Valparaíso y a la VIII Región del Bío-Bío. Las restantes Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Menores serán puestas en funcionamiento a medida que así se disponga por decreto supremo del Ministerio de Justicia y, mientras ello no ocurra, el Director Nacional podrá designar, para que lo represente en cada una de estas Regiones, a cualquier funcionario público, con aprobación del Servicio a que éste pertenezca y consulta al respectivo Intendente Regional, pudiendo delegar en él las facultades que estime convenientes.
    Artículo 4°.- El Director Nacional podrá designarLey 17994
Art 1° N° 4
D.O. 12.05.1981
libremente, en cada una de las Regiones en que aún no haya entrado en funcionamiento la respectiva Dirección Regional, a los integrantes del correspondiente Comité Consultivo, a fin de que éste asesore al representante del Director Nacional.


    Artículo 5°.- El personal que, a la fecha de entrar en vigencia este decreto ley prestaba servicios en la Fundación Niño Chileno e ingrese a la planta del Servicio Nacional de Menores, quedará afecto al régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos. Para los efectos del reconocimiento de la asignación de antigüedad a que se refiere el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones, se computará el tiempo servido en la referida Fundación.