Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del presente decreto ley, mediante decreto firmado por los Ministros que corresponda y, en todo caso, por el de Hacienda, establezca la planta del personal del Servicio, su ubicación en la escala única de sueldos y la incorporación en él de las actuales Casas y Hogares de Menores del Servicio Nacional de Salud que procedan, determinando la forma, condiciones y demás modalidades en que los bienes y recursos humanos, financieros y materiales de esas entidades serán traspasados al Servicio.
    En el encasillamiento del personal en dicha planta, que se efectuará mediante un nuevo decreto supremo y dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del decreto señalado en el inciso anterior, se dará preferencia al que pertenezca a la dotación del Consejo Nacional de Menores, al que se desempeñe en las Casas y Hogares de Menores del Servicio Nacional de Salud y al de la Fundación Niño Chileno, que acrediten conocimientos e idoneidad suficientes a juicio del Director Nacional, pero considerando especialmente las necesidades del Servicio. Sólo en caso de que este encasillamiento signifique aumento de grado o de sueldo, deberá exigirse el cumplimiento de los requisitos de ingreso establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y en el decreto (DFL.) N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
    El personal de planta, a contrata o a jornal de las entidades precedentemente nombradas que no sea encasillado en las plantas o contratado por el Servicio Nacional de Menores, mientras no ingrese a otro servicio del Estado o empresa del sector público y siempre que no reúna los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a seguir percibiendo durante seis meses, a título de indemnización, la remuneración total que le haya correspondido en el mes inmediatamente anterior al de la publicación del decreto supremo de encasillamiento que lo deja fuera del servicio. El gasto que implique el otorgamiento de este beneficio será de cargo fiscal.
    Las diferencias de remuneraciones que pudieren producirse por encasillamiento en grado inferior, se pagarán por planillas suplementarias imponibles en la misma proporción que la remuneración que compensa y serán absorbidas por los ascensos que beneficien al funcionario.
    Lo dispuesto en el artículo 118 del decreto con fuerza del ley N° 338, de 1960, se aplicará al personal del Consejo Nacional de Menores y al que pertenece a las Casas y Hogares de Menores del Servicio Nacional de Salud, que no sea encasillado.