Artículo 25.- El Servicio Nacional de MenoresDecreto Ley 3522, INTERIOR
Art. 2° b)
D.O. 03.12.1980 representado por su Director estará facultado para aceptar a nombre del Fisco, las donaciones en dinero o en especies, que se le hicieren, las que no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, y estarán exentas de cualquier contribución o impuesto.
Art. 2° b)
D.O. 03.12.1980 representado por su Director estará facultado para aceptar a nombre del Fisco, las donaciones en dinero o en especies, que se le hicieren, las que no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, y estarán exentas de cualquier contribución o impuesto.
Cuando los valores que perciba por este concepto sean en dinero, tendrán el carácter de entradas propias del Servicio, y serán directamente recaudados por él, quien deberá depositarlos en una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal abierta para su ejecución presupuestaria.