DECRETO LEY N° 2.469
(Publicado en el Diario Oficial N° 30.273, de 25 de Enero de 1979)
MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción
CONCEDE BENEFICIOS ESPECIALES PARA LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA NACIONAL DEL CARBON S.A.
Núm. 2.469.- Santiago, 23 de Enero de 1979.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
Considerando:
1°- Que la actual estructura productiva de la Empresa Nacional del Carbón es altamente onerosa, como consecuencia del agotamiento producido en las minas en explotación, elevando con ello a niveles extremadamente altos los costos de operación de la Empresa.
2°- Que lo anterior hace necesario readecuar la estructura orgánica y de personal de la Compañía para permitir su operación en forma eficiente, dentro del esquema económico vigente.
3°- Que es necesario dictar normas que permitan la erradicación de posibles focos de cesantía que podrían producirse en dicha zona, con motivo de la reducción del personal de esta Empresa, como asimismo favorecer la contratación, en otras zonas, del personal que deje de prestar servicios en dicha Empresa.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Los trabajadores de la Empresa Nacional del Carbón S.A. (ENACAR S.A.) que desempeñen sus labores en lugares de trabajos ubicados en la Región del Bío Bío y que cesen en sus funciones en un plazo no superior a cuatro años, a contar del 1° de Diciembre de 1978, por renuncia voluntaria o por causales no imputables al trabajador, gozarán de los beneficios contemplados en los artículos siguientes.
Artículo 2°- Dichos trabajadores tendrán derecho a una indemnización especial por años de servicios, de un mes de la última remuneración mensual que hubieren percibido por cada año trabajado en la Empresa o fracción superior a 6 meses. Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal; será compatible con la que pudiere corresponderles conforme a los respectivos contratos o actas de avenimiento, por igual concepto, y su monto no podrá exceder de 240 unidades tributarias mensuales.
Los trabajadores que se hubieren reincorporado a la Empresa con anterioridad a la vigencia de este decreto ley, tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas en el inciso anterior sólo si comprueban, a lo menos seis meses servidos a contar de la fecha de reincorporación.
Las indemnizaciones establecidas en los incisos anteriores serán de cargo del empleador.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por última remuneración la definida en el artículo 20 del decreto ley N° 2.200, de 1978.
Artículo 3°- Las indemnizaciones por años de servicios a que se refiere el artículo anterior serán las únicas que corresponderán a estos trabajadores, sin que tengan derecho a optar por otras de la misma naturaleza que establezca la legislación vigente.
No obstante, las indemnizaciones que contempla el artículo 2° serán compatibles con las indemnizaciones legales que deban pagar los respectivos organismos previsionales y con la que establezca el inciso segundo del artículo 6°.
Artículo 4°- Los trabajadores a que se refiere el artículo 1° tendrán derecho a que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo les imparta cursos de capacitación en forma gratuita. Para este fin, la Empresa Nacional del Carbón S.A. y el citado servicio deberán elaborar los programas adecuados, estableciendo cursos de duración no inferior a seis meses ni superior a un año.
Los trabajadores interesados deberán solicitar a la empresa su incorporación a esos cursos dentro de treinta días contados desde la fecha de término de su contrato de trabajo.
Durante su permanencia en el curso de capacitación, el trabajador tendrá derecho a una beca mensual de cargo fiscal que se otorgará por intermedio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Los gastos que irroguen estos cursos de capacitación serán asimismo de cargo fiscal y se financiarán a través del servicio mencionado. El monto de la beca será igual al 50% del ingreso mínimo mensual y será compatible con el subsidio de cesantía que le pudiere corresponder al trabajador.
Artículo 5°- Los trabajadores afectos al presente decreto ley tendrán derecho a impetrar, por una sola vez y dentro del plazo de un año contado desde la publicación de este decreto ley, el pago de los gastos de traslado desde su lugar de residencia en el momento del término de su contrato de trabajo a cualquier lugar del territorio nacional, con excepción de localidades ubicadas en la Región de Valparaíso, Región del Bio-Bío y en la Región Metropolitana de Santiago.
Estos gastos de traslado serán financiados por la Empresa Nacional del Carbón S.A., y cubrirán lo siguiente:
a) Pasajes para él y las personas que le acompañen, siempre que éstas constituyan su grupo familiar, hecho que será determinado por la empresa.
b) Flete, terrestre o marítimo, para menaje y efectos personales y de trabajo hasta por mil kilogramos de equipaje y 30 metros cúbicos de carga.
Artículo 6°- Los trabajadores que se acojan al beneficio establecido en el artículo anterior, tendrán derecho a vender dentro del mismo plazo allí señalado, a la Empresa Nacional del Carbón S.A., la que, por su parte, estará obligada a comprar, el bien raíz ubicado en la Región del Bío-Bío de que fueren dueños y que estuvieren habitando a la fecha de hacer efectivo su traslado, por un precio igual a su avalúo fiscal, o a un porcentaje de dicho avalúo equivalente a la parte de la deuda servida, en el caso de que exista saldos de precio, siendo, en este evento, de cargo de la Empresa el pago de dichos saldos.
Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, que ocupen bienes raíces de que no sean dueños, pero que se encuentren en vías de adquirir, lo que deberán acreditar debidamente, por la sola circunstancia de abandonar tales inmuebles, tendrán derecho a percibir una indemnización de cargo de la empresa, igual al monto de los gastos en que hubieren incurrido con motivo de la compraventa proyectada, la cual no podrá exceder del 10% del avalúo fiscal del respectivo inmueble.
Dentro del plazo de sesenta días contado desde la publicación del presente decreto ley, los trabajadores a que se refiere el inciso primero, tendrán derecho a solicitar del Servicio de Impuestos Internos, la retasación de los inmuebles a que alude dicho inciso, para cuyo efecto deberán someterse a las instrucciones generales que sobre el particular imparta el señalado Servicio.
Artículo 7°- Concédese a los empleadores, excluidos los del sector público, las Empresas del Estado o en las cuales éste o sus empresas tengan aporte o representación igual o superior al 30%, una asignación por la contratación de los trabajadores a que se refiere el artículo 1° del presente cuerpo legal para desempeñar labores en localidades no comprendidas en la Región de Valparaíso, Región del Bío-Bío y en la Región Metropolitana de Santiago.
Esta asignación será equivalente al 75% del monto de las cotizaciones y aportes de cargo del empleador que correspondiere pagar en los respectivos organismos previsionales por cada trabajador que se contrate; será compatible con cualquiera otra que se hubiere otorgado o se otorgue por contratación adicional de mano de obra y tendrá una duración de tres años a contar de la fecha de contratación del trabajador.
Artículo 8°- La asignación establecida en el artículo anterior deberá impetrarse mediante solicitud escrita directamente ante el Servicio de Tesorería, dentro de los veinte primeros días del mes siguiente a aquel en que se han pagado o debido pagarse las remuneraciones de los trabajadores por las cuales se hace efectiva la asignación.
La solicitud deberá ir acompañada de un certificado de la Empresa Nacional del Carbón S.A., en el que conste que el trabajador está afecto a las disposiciones del presente decreto ley y de copia de la planilla de pago de las imposiciones previsionales correspondientes, debidamente timbradas por el respectivo instituto previsional.
El Servicio de Tesorería pagará la asignación que corresponda dentro de los diez primeros días de presentada la documentación, pudiendo requerir los demás antecedentes que estime necesario.
El Servicio de Tesorería girará directamente, sin necesidad de decreto, contra el ítem 50-01-01-25-31.009 de la Ley de Presupuestos del Sector Público para 1979, las sumas necesarias para pagar a los empleadores la asignación establecida en el artículo precedente.
Con cargo a este ítem podrán financiarse también todos aquellos gastos que origine la aplicación del presente decreto ley.
Artículo 9°- Mientras se lleve a cabo un proceso de negociación colectiva de trabajadores de unLEY 18019 establecimiento de ENACAR S.A., no será aplicable la indemnización especial a que se refiere el artículo 2° de este decreto ley a aquellos que cesen en sus funciones por renuncia voluntaria o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del decreto ley N° 2.758, de 1979.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- ARTURO TRONCOSO DAROCH, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada subrogante.- Roberto Kelly Vásquez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- José Piñera Echeñique, Ministro del Trabajo y Previsión Social.