Artículo 3°- Las indemnizaciones por años de servicios a que se refiere el artículo anterior serán las únicas que corresponderán a estos trabajadores, sin que tengan derecho a optar por otras de la misma naturaleza que establezca la legislación vigente.
    No obstante, las indemnizaciones que contempla el artículo 2° serán compatibles con las indemnizaciones legales que deban pagar los respectivos organismos previsionales y con la que establezca el inciso segundo del artículo 6°.