Artículo 8°.- La asamblea del sindicato que deba decidir su afiliación a una federación o confederación, deberá ser citada especialmente para tal efecto con una anticipación de 48 horas, a lo menos, y a ella deberá concurrir un inspector del trabajo o un notario público, los que actuarán como ministro de fe.
    Al momento de proceder a la votación, la cual será libre y secreta, deberá ponerse en conocimiento de la asamblea el porcentaje de la cuota ordinaria sindical que deba destinarse como aporte a la respectiva federación o confederación.
    La asamblea y la votación se realizarán en un solo acto.
    El acuerdo de afiliación de un sindicato a una federación o confederación deberá renovarse cada dos años, a lo menos, en la forma y condiciones establecidas por el presente decreto ley.