Artículo 10°.- Los sindicatos de trabajadores agrícolas se ajustarán, en lo que a descuento de cuota ordinaria sindical se refiere, a lo previsto en el artículo 6° del presente decreto ley.
    La afiliación de los sindicatos agrícolas a federaciones o confederaciones se ajustará a lo dispuesto en los artículos 7°, 8°, 9°, y 2° transitorio del presente decreto ley. El empleador agrícola deberá pagar directamente al sindicato a que se encuentra afiliado las cuotas que establezcan sus estatutos.