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ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-6} Artículo 1°.- Los sindicatos a que se refiere el artículo 3. de esta ley y respecto de los cuales actualmente se estuviere descontando de la remuneración de los trabajadores la cuota ordinaria sindical, podrán seguir con el mencionado sistema de recaudación. En todo caso, estas organizaciones sindicales antes del 1° de Junio deberán ajustarse a las normas que al respecto señala la presente ley.
Artículo 2°.- Antes del 1° de Junio de 1979, los sindicatos deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° de la presente ley a efectos de determinar su afiliación a la respectiva confederación o federación.
Sin perjuicio de lo anterior, los sindicatos que a la fecha de publicación de la presente ley se encontraran afiliados a una federación o confederación que goce de personalidad jurídica, podrán aportar su respectiva cuota.
Aquellos sindicatos que, vencido el plazo señalado en el inciso primero de este artículo, no celebraren la respectiva asamblea, se entenderán desafiliados de la respectiva federación o confederación.
Artículo 3°.- En los sindicatos que reúnan a trabajadores de distintas empresas a que se refiere el artículo 6° y que al 27 de Octubre de 1978 el empleador estuviere descontando de la remuneración de los trabajadores afiliados, la cuota ordinaria sindical, podrán continuar con el mencionado sistema de recaudación.
En todo caso, estas organizaciones sindicales, antes del 1° de Junio, deberán ajustarse a las normas que al respecto señala la presente ley.