Artículo 2°.- Antes del 1° de Junio de 1979, los sindicatos deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° de la presente ley a efectos de determinar su afiliación a la respectiva confederación o federación.
    Sin perjuicio de lo anterior, los sindicatos que a la fecha de publicación de la presente ley se encontraran afiliados a una federación o confederación que goce de personalidad jurídica, podrán aportar su respectiva cuota.
    Aquellos sindicatos que, vencido el plazo señalado en el inciso primero de este artículo, no celebraren la respectiva asamblea, se entenderán desafiliados de la respectiva federación o confederación.