Artículo 3°.- En los sindicatos que reúnan a trabajadores de distintas empresas a que se refiere el artículo 6° y que al 27 de Octubre de 1978 el empleador estuviere descontando de la remuneración de los trabajadores afiliados, la cuota ordinaria sindical, podrán continuar con el mencionado sistema de recaudación.
En todo caso, estas organizaciones sindicales, antes del 1° de Junio, deberán ajustarse a las normas que al respecto señala la presente ley.