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    Artículo 4°.- Podrá descontarse de la remuneración de los funcionarios públicos la cuota ordinaria de la asociación que los agrupe y a la cual se encuentre afiliado. En todo caso, dichas asociaciones deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 11, antes del 1° de Junio de 1979.
    Artículo 5°.- Antes del 1° de Junio de 1979 los sindicatos de trabajadores agrícolas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 10, continuando hasta dicha fecha, con el sistema legal actualmente vigente.
    Artículo 6°.- A partir del 1° de Junio de 1979, los empleadores no podrán continuar descontando de la remuneración la cuota ordinaria de los asociados de aquellas organizaciones a que se refiere esta ley, si éstas no se ajustaren para tal efecto, al procedimiento referido en cada caso, en la presente ley.