REVALORIZA, CONFORME A DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY N° 2.444, DE 1978, PENSIONES DE REGIMENES PREVISIONALES QUE SEÑALA
    Núm. 2.547.- Santiago, 8 de Febrero de 1979.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°_ Se revalorizarán conforme a las disposiciones del decreto ley N° 2.444, de 1978, las pensiones de regímenes previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que cumplan las condiciones que señala el citado cuerpo legal.

    Artículo 2°.- Todas las pensiones de los regímenesLEY 18549
Art 3°
previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%.
    Con todo, si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido Indice alcance el 15%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al anteriormente indicado. El  nuevo reajuste que correspondLEY 19262
Art. único
a aplicar regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se alcance la citada variación o se cumpla el período señalado, según el caso.












































































NOTA:
      El Decreto 1587, Hacienda, publicado el 05.02.2007, dispone que las pensiones a que se refiere el presente artículo y el artículo 14 del DL 2448, ambos de 1979, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre de 2006 en el porcentaje de 2,12%, el que deberá otorgarse con sujeción a lo establecido en la LEY 18.694.
NOTA 1:
      El Decreto 1685, Hacienda, publicado el 09.02.2008, dispone que las pensiones a que se refiere el presente artículo y el artículo 14 del DL 2448, ambos de 1979, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre de 2007 en el porcentaje de 7,44%, el que deberá otorgarse con sujeción a lo establecido en la LEY 18.694.
NOTA 2:
      El Decreto 1690, Hacienda, publicado el 23.01.2009, dispone que las pensiones a que se refiere el presente artículo se reajustarán, a partir del 1º de diciembre de 2008, en 8,89%.
NOTA 3
      El Decreto 1601, Hacienda, publicado el 01.03.2010, dispone que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo, deberán reajustarse a contar del 1º de diciembre del año 2009 en el siguiente porcentaje: 0%.
NOTA 4
      El Decreto 1547, Hacienda, publicado el 06.05.2011, dispone que las pensiones a que se refiere el presente artículo y el artículo 14 del DL 2448, ambos de 1979, deberán reajustarse a contar del 1° de diciembre de 2010 en el porcentaje de 2,54%, el que deberá otorgarse con sujeción a lo establecido en la LEY 18.694.
NOTA 5
      El Decreto 1757, Hacienda, publicado el 21.03.2012, dispone que las pensiones a que se refiere el presente artículo deberán ajustarse a contar del 1º de diciembre del año 2011 en el siguiente porcentaje: 3,93%, el que deberá otorgarse con sujeción a lo establecido en la ley Nº 18.694.
NOTA 6
      El Decreto 1726, Hacienda, publicado el 08.03.2013, dispone que las pensiones a que se refiere el presente artículo deberán ajustarse a contar del 1º de diciembre del año 2012 en el siguiente porcentaje: 2,13%, el que deberá otorgarse con sujeción a lo establecido en la ley Nº 18.694.
NOTA 7
    El Decreto 1835, Hacienda, publicado el 07.02.2014, dispone que las pensiones a que se refiere el presente artículo deberán ajustarse a contar del 1º de diciembre del año 2013 en el siguiente porcentaje: 2,37%, el que deberá otorgarse con sujeción a lo establecido en la ley Nº 18.694.
NOTA 8
      El Decreto 2079, Hacienda, publicado el 15.01.2015, dispone que las pensiones a que se refiere el presente artículo deberán ajustarse a contar del 1º de diciembre del año 2014 en el siguiente porcentaje: 5,71%, el que deberá otorgarse con sujeción a lo establecido en la ley Nº 18.694.
NOTA 9
      El Decreto 1980, Hacienda, publicado el 09.02.2016, dispone que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre del año 2015 en el siguiente porcentaje: 3,94%.
NOTA 10
      El Decreto 1885, Hacienda, publicado el 24.02.2017, dispone que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre del año 2016 en el siguiente porcentaje: 2,93%.
NOTA 11
      El Decreto 2009, Hacienda, publicado el 23.03.2018, dispone que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre del año 2017 en el siguiente porcentaje: 1,91%.
NOTA 12
      El Decreto 2, Hacienda, publicado el 16.02.2019, dispone que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre del año 2018 en el siguiente porcentaje: 2,82%, el que deberá otorgarse con sujeción a lo establecido en la ley Nº 18.694.
NOTA 13
      El Decreto 2196, Hacienda, publicado el 31.01.2020, dispone que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre del año 2019 en el siguiente porcentaje: 2,79%, el que deberá otorgarse con sujeción a lo establecido en la ley Nº 18.694.
NOTA 14
      El Decreto 2283, Hacienda, publicado el 05.03.2021, dispone que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre del año 2020 en el siguiente porcentaje: 2,7%, el que deberá otorgarse con sujeción a lo establecido en la ley Nº 18.694.
NOTA 15
      El artículo 1° del Decreto 575, Hacienda, publicado el 26.05.2021, dispone que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre del año 2020 en el siguiente porcentaje: 2,73%, el que deberá otorgarse con sujeción a lo establecido en la ley Nº 18.694.
NOTA 16
      El Decreto 2439, Hacienda, publicado el 19.01.2022, dispone que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre del año 2021 en el siguiente porcentaje: 6,70%, el que deberá otorgarse con sujeción a lo establecido en la ley Nº 18.694.
NOTA 17
      El Decreto 2272, Hacienda, publicado el 08.02.2023, dispone que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre del año 2022 en el siguiente porcentaje: 13,34%, el que deberá otorgarse con sujeción a lo establecido en la ley Nº 18.694.
NOTA 18
      El Decreto 2179, Hacienda, publicado el 21.03.2024, dispone que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre del año 2023 en el siguiente porcentaje: 4,80%, el que deberá otorgarse con sujeción a lo establecido en la ley Nº 18.694.
    Artículo 3°_ Introdúcense las siguientes modificaciones al Art. 187° del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido se fijó por decreto supremo de Guerra N° 14, de 14 de Enero de 1977:
    a) Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:
"La pensión del interesado se fijará en razón de una treinta ava parte del sueldo y demás remuneraciones sobre las cuales efectuén imposiciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por cada año de servicio. La fracción de año correspondiente a cada mes completo se computará a razón de un doce avo de treinta avo y la fracción de seis meses o más se computará como año completo"
    b) Derógase el inciso quinto.

    Artículo 4°_ Sustitúyese el inciso 2° del artículo 94 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por decreto supremo de Carabineros de 4 de Enero de 1977, por el siguiente:
    "La pensión del interesado se fijará a razón de una treinta ava parte del sueldo y demás remuneraciones o asignaciones sobre las cuales se hagan imposiciones a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por cada año de servicio. La fracción de año correspondiente a cada mes completo se computará a razón de un doce avo de treinta avo, y la fracción de seis meses, o más se computará como un año completo".
    Artículo 5°_ No obstante, lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicará a las pensiones concedidas o que se otorguen al personal con derecho a obtener que sus pensiones sean fijadas en relación a su última remuneración, lo dispuesto en el artículo 13°, del decreto ley N° 2.444, de 1978.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante. Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea en Jefe de la Fuerza Aérea.- Raúl Benavides Escobar, Teniente General, Ministro de Defensa Nacional.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.