Artículo 1°.- Las viviendas sociales definidas en el artículo 3°, cuya construcción se inicie dentro del plazo de un año, contado desde la publicación del presente decreto ley y cuya recepción municipal no sea posterior al término de dos años, contados desde la misma fecha, cualquiera que sea la fuente de financiamiento o las modalidades de su construcción o adquisición, gozarán de la exención del pago de los derechos fiscales y municipales y reducción del 50% del pago de los aportes, tasas o derechos que cobren los servicios de utilidad pública.
    Para hacer valer la exención y beneficio que establece este artículo, bastará la certificación de la Dirección de Obras Municipales de haber otorgado el permiso de edificación de viviendas sociales, o de haberse hecho la recepción definitiva de tales viviendas sociales, según corresponda.
    Del mismo beneficio y exención gozarán los adquirentes de inmuebles para construir en ellos viviendas sociales, siendo suficiente para ello la declaración jurada del comprador, estampada en el mismo instrumento, relativa a que se efectúa la adquisición con este fin.
    Sin embargo, la exención y beneficio que concedeRECTIFICACION
DO.07.04.1979
este artículo se harán definitivos una vez que el Servicio de Vivienda y Urbanización correspondiente a la ubicación de las viviendas, certifique que su valor de tasación y sus especificaciones técnicas corresponden a los fijados para las viviendas sociales. El certificado del Servicio de Vivienda y Urbanización será requisito previo para la recepción definitiva como vivienda social por la Dirección de Obras Municipales respectiva (1).
    Si la vivienda no obtuviere la antedicha certificación, el Servicio comunicará tal circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, para que éste cobre los derechos adeudados, con sus correspondientes reajustes, intereses y multas; y a las Municipalidades y servicios de utilidad pública, para el cobro de la diferencia de los aportes, tasas o derechos que hubieren sido rebajados, con sus reajustes e intereses.
    No procederá en estos casos la acción de cobro contra terceros vendedores de buena fe.
    Los capítulos segundo, cuarto, quinto y sexto del título V del decreto supremo N° 314, de 1975, de Vivienda y Urbanismo, serán aplicables, en lo pertinente, respecto de loteos, equipamiento comunitario y urbanización mínima de las viviendas sociales. Las disposiciones contenidas en ellos se entenderán vigentes para los efectos de la aplicación de este artículo, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para modificarlas en ejercicio de su potestad reglamentaria.