ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Las viviendas sociales definidas en el artículo 3°, cuya construcción se inicie dentro del plazo de un año, contado desde la publicación del presente decreto ley y cuya recepción municipal no sea posterior al término de dos años, contados desde la misma fecha, cualquiera que sea la fuente de financiamiento o las modalidades de su construcción o adquisición, gozarán de la exención del pago de los derechos fiscales y municipales y reducción del 50% del pago de los aportes, tasas o derechos que cobren los servicios de utilidad pública.
Para hacer valer la exención y beneficio que establece este artículo, bastará la certificación de la Dirección de Obras Municipales de haber otorgado el permiso de edificación de viviendas sociales, o de haberse hecho la recepción definitiva de tales viviendas sociales, según corresponda.
Del mismo beneficio y exención gozarán los adquirentes de inmuebles para construir en ellos viviendas sociales, siendo suficiente para ello la declaración jurada del comprador, estampada en el mismo instrumento, relativa a que se efectúa la adquisición con este fin.
Sin embargo, la exención y beneficio que concedeRECTIFICACION
DO.07.04.1979 este artículo se harán definitivos una vez que el Servicio de Vivienda y Urbanización correspondiente a la ubicación de las viviendas, certifique que su valor de tasación y sus especificaciones técnicas corresponden a los fijados para las viviendas sociales. El certificado del Servicio de Vivienda y Urbanización será requisito previo para la recepción definitiva como vivienda social por la Dirección de Obras Municipales respectiva (1).
DO.07.04.1979 este artículo se harán definitivos una vez que el Servicio de Vivienda y Urbanización correspondiente a la ubicación de las viviendas, certifique que su valor de tasación y sus especificaciones técnicas corresponden a los fijados para las viviendas sociales. El certificado del Servicio de Vivienda y Urbanización será requisito previo para la recepción definitiva como vivienda social por la Dirección de Obras Municipales respectiva (1).
Si la vivienda no obtuviere la antedicha certificación, el Servicio comunicará tal circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, para que éste cobre los derechos adeudados, con sus correspondientes reajustes, intereses y multas; y a las Municipalidades y servicios de utilidad pública, para el cobro de la diferencia de los aportes, tasas o derechos que hubieren sido rebajados, con sus reajustes e intereses.
No procederá en estos casos la acción de cobro contra terceros vendedores de buena fe.
Los capítulos segundo, cuarto, quinto y sexto del título V del decreto supremo N° 314, de 1975, de Vivienda y Urbanismo, serán aplicables, en lo pertinente, respecto de loteos, equipamiento comunitario y urbanización mínima de las viviendas sociales. Las disposiciones contenidas en ellos se entenderán vigentes para los efectos de la aplicación de este artículo, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para modificarlas en ejercicio de su potestad reglamentaria.
Artículo 2°- Las viviendas sociales cuya construcción se hubiere iniciado con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto ley, gozarán también de los beneficios, franquicias y exenciones a que se refiere el inciso cuarto de su artículo 3°. La fecha de iniciación se acreditará con el respectivo permiso de edificación, sin que sea necesario que éste exprese que se trata de viviendas sociales; y la fecha de término, con el certificado de recepción final, el que deberá señalar tal circunstancia.
Artículo 3°- Mientras se dicta el reglamento a que se refiere el inciso tercero del artículo 3°, regirá en cuanto a las demás características técnicas de las viviendas sociales, lo prescrito en los capítulos segundo, cuarto, quinto y sexto del título V del decreto supremo N° 314, de 1975, de Vivienda y Urbanismo, en lo que sea pertinente.
Artículo 4°- Los contribuyentes que en el añoDL 2831, HACIENDA
Art. único
D.O. 17.10.1979 tributario 1979 estén afectos a un Impuesto Habitacional superior a $ 7.257.000, podrán acogerse por el tributo correspondiente a dicho año tributario, a la modalidad especial de pago a que se refiere sustitutivamente el nuevo artículo 6° del D.L. N° 1.519, de 1976, que incorpora este decreto ley.
Art. único
D.O. 17.10.1979 tributario 1979 estén afectos a un Impuesto Habitacional superior a $ 7.257.000, podrán acogerse por el tributo correspondiente a dicho año tributario, a la modalidad especial de pago a que se refiere sustitutivamente el nuevo artículo 6° del D.L. N° 1.519, de 1976, que incorpora este decreto ley.
Artículo 5°- Declárase ajustado a derecho el cambio de destinación a fines de equipamiento comunitario y social que la Corporación Nacional del Cobre de Chile, en sus Divisiones Chuquicamata y El Salvador, ha hecho de 167 viviendas construidas por "Vienor Ltda. C.P.A.", sociedad regida por el artículo 16 de la ley N° 16.959, en virtud de la cual se imputó parte del impuesto habitacional de la Gran Minería del Cobre.
Artículo 6°- Autorízase al Presidente de la República para incorporar en el Presupuesto del año 1979, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, un aporte fiscal equivalente al mayor ingreso que resulte por la aplicación, en dicho año, de lo dispuesto en el artículo 4° permanente de este texto legal.
Artículo 7°- El Ministro de la Vivienda y Urbanismo podrá resolver, conforme a la equidad y a las disposiciones legales y reglamentarias que les fueron o fueren aplicables, situaciones pendientes derivadas de la operatoria, disolución o modificación de las Sociedades de Viviendas Económicas a que se refería el artículo 16 de la ley N° 16.959, dentro del plazo de dos años contado desde la publicación del presente decreto ley, siempre que las solicitudes de parte interesada se presenten, hasta el 31 de Diciembre de 1979, al Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, el que deberá elevarlas al Ministro de Vivienda y Urbanismo con informe fundado para su conocimiento y decisión.
Con todo, el Ministro no podrá ejercer dicha facultad si la materia o asunto estuviere entregada al conocimiento de los tribunales de justicia o fuere por su naturaleza de carácter litigioso.
Artículo 8°- La disolución de los Comités Habitacionales Comunales dispuesta por el artículo 1° del presente decreto ley, no afectará a la validez de los actos y contratos que hayan ejecutado o celebrado entre el 31 de Diciembre de 1978 y la fecha de publicación del presente decreto ley, respecto de los cuales el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo sucederá al respectivo Comité en todos sus derechos y obligaciones.