Artículo 2°- Las viviendas sociales cuya construcción se hubiere iniciado con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto ley, gozarán también de los beneficios, franquicias y exenciones a que se refiere el inciso cuarto de su artículo 3°. La fecha de iniciación se acreditará con el respectivo permiso de edificación, sin que sea necesario que éste exprese que se trata de viviendas sociales; y la fecha de término, con el certificado de recepción final, el que deberá señalar tal circunstancia.